PENSIONES IMPAGADAS

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 16.05.2006, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Bruno como autor criminalmente responsable de un delito del art. 227.1ª y 3ª del Código Penal EDL1995/16398 , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de ARRESTO DE 14 FINES DE SEMANA, que SUSTITUYO POR PENA DE MULTA DE 54 DÍAS CON CUOTA DIARIA DE 10 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, a que indemnice a Maribel en la cantidad de 16.227,54 € por pensiones impagadas, con los intereses del art. 576 de la LEC EDL2000/77463 , así como al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que formuló la representación de Bruno , siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:

"Que se declaran expresamente como tales: El acusado Bruno , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de incumplir los deberes legales de asistencia paterno-filiales, dejó de satisfacer a Maribel la pensión de alimentos establecida a favor de sus hijos comunes menores de edad. La cuantía que debía satisfacer el acusado era de 50.000 pesetas mensuales y la obligación de pago le había sido impuesta por Sentencia de Separación de fecha 3 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Villalba , a ingresar en la c/C NUM000 de la entidad Caixa Galicia. Maribel denunció los incumplimientos relatados, reclamando el pago de las cantidades adeudadas, sin que conste su pago desde el mes de junio de 2001 hasta la actualidad."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia apelada, y, además:

La valoración realizada por la Juzgadora ha de entenderse acertada y, ello, a la vista de los datos obrantes en las actuaciones, y demás prueba practicada tanto a lo largo del periodo de instrucción como en el acto de juicio.

SEGUNDO.- En efecto, de la actividad probatoria desplegada, se deriva la concurrencia de los requisitos exigidos por la aparición de la figura del abandono de familia, infracción prevista en el artículo 227 del Código Penal EDL1995/16398 , esto es la omisión dolosa del pago, a que venía obligado, por una resolución judicial (obligación de la que era conocedor), para contribución al levantamiento de las cargas familiares, en concepto del pago de alimentos a sus hijos en la cantidad de 50.000 pesetas mensuales (actualmente trescientos euros), incumplimiento que ha quedado acreditado (desde el mes de noviembre del año dos mil uno), a medio de la documental aportada -extractos bancarios-, impago también admitido por el acusado, si bien aduciendo incapacidad económica para llevar a cabo el pago, al alegar no tener vida laboral ó ser ésta esporádica.

 

 

TERCERO.- Tal alegación -de no tener vida laboral- ha quedado desvirtuada a medio de la documental aportada consistente en Informe elaborado por una empresa de detectives privados (obrante a los folios 237 a 317), compareciendo, en el acto de Juicio el autor de tal informe, explicando su contenido, testigo, al que la Juzgadora, desde su privilegiada posición, en tal acto, le dio credibilidad, (siendo, por ello, que la valoración de la Juzgadora, respecto de tal prueba personal y directa, debe de ser mantenida, a no ser que resultase incoherente, absurda ó ilógica, lo que, en el caso, no se observa), no resultando tampoco dentro de la mínima lógica, la versión del acusado, diciendo que tales reportajes reflejados en el informe, se correspondían a situaciones en las que ayudaba a su padre en el trabajo, sin cobrar nada, y, ello, a la vista de la amplitud del informe, en el que se reflejaba la actividad del acusado, en un buen número de días, que reflejaba ciertamente una continuidad en la actividad laboral, como así ya se ponía de manifiesto en la sentencia de instancia, no pudiendo, tampoco ser tenida en cuenta en el caso que nos ocupa una adicción al juego al no constar la mínima actividad probatoria en tal punto, en las presentes actuaciones, sin perjuicio de la incongruencia y contradicción (como bien ponía de manifiesto la representación de la acusación particular en su escrito de impugnación del recurso) que supone alegar la adicción al juego - sin actividad probatoria alguna, como se dijo en las presentes actuaciones- al mismo tiempo que también se alegaba la falta de ingresos.

CUARTO.- En cuanto a la alegación quinta del recurso, relativa a una pretendida incongruencia, respecto de la determinación de la cantidad a abonar en concepto de responsabilidad civil, la misma ha de ser desestimada, ya que, los datos obrantes en las actuaciones, permitieron a la Juzgadora, determinar la cuantía a indemnizar, desde el mes de noviembre del año 2001, hasta la fecha del Juicio Oral, criterio éste que comparte la Sala.

QUINTO.- Por todo lo anterior, entiende la Sala que debe de ser confirmada la sentencia apelada, con desestimación del recurso planteado.

SEXTO.- A la vista del contenido de los fundamentos anteriores, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal EDL1995/16398 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL1882/1 y sus respectivos concordantes, la parte aquí apelante, deberá abonar las costas de esta alzada, incluidas las de la acusación particular.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada en este procedimiento, por el Juzgado de lo Penal número UNO DE LUGO, con fecha dieciséis de mayo de dos mil seis, asimismo, la parte aquí apelante, deberá abonar las costas de esta alzada, incluidas las de la acusación particular.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha, doy fe.

19/05/2008 17:54 Autor: eduard. #. Tema: JURISPRUDENCIA.

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