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Resumen

17/05/2008

REQUISITOS PARA SER DETECTIVE

a) Ser mayor de edad.

b) Tener la nacionalidad de un país de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo

sobre el Espacio Económico Europeo.

c) Poseer la aptitud física y la capacidad psíquica necesarias para el ejercicio de las

respectivas funciones sin padecer enfermedad que impida el ejercicio de las mismas.

d) Carecer de antecedentes penales.

e) No haber sido condenado por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del

derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, del secreto a las

comunicaciones y de otros derechos fundamentales en los cinco años anteriores a la solicitud.

f) No haber sido sancionado en los dos o cuatro años anteriores, respectivamente, por

infracción grave o muy grave en materia de seguridad.

g) No haber sido separado del servicio en las Fuerzas Armadas o en las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad.

h) No haber ejercido funciones de control de las entidades, servicios o actuaciones de

seguridad, vigilancia o investigación privada, ni de su personal o medios, como miembro de las

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en los dos años anteriores a la solicitud.

i) Superar las pruebas que acrediten los conocimientos y la capacitación necesarios para el

ejercicio de las respectivas funciones.

j) Estar en posesión del título de bachillerato unificado polivalente, bachiller, formación

profesional de segundo grado, técnico de las profesiones o cualificaciones que se determinen, u

otros equivalentes o superiores.

k) Estar en posesión de diploma de detective privado, expedido por los institutos de

Criminología o en otros centros oficiales adecuados y habilitados por el Ministerio de Educación y

Cultura y obtenido después de superar los programas establecidos, que comprenderán 180

créditos, cada uno de ellos correspondiente a diez horas de enseñanza, desarrolladas al menos

durante tres cursos lectivos.

l) No ser funcionario en activo de ninguna de las Administraciones Públicas en el momento de

la solicitud, ni durante los dos años anteriores a la misma.

 

 

 

 

17/05/2008 11:59 Autor: eduard. #. Tema: MARCO LEGAL DEL DETECTIVE No hay comentarios. Comentar.

HABILITACIÓN PARA SER DETECTIVE PRIVADO

• Para obtener la habilitación como detective privado deberá aportarse la siguiente

documentación:

-Instancia del interesado.

 

-Fotocopia compulsada del D.N.I o, en su caso, de la tarjeta de residencia o de

identidad en vigor, en la que conste la nacionalidad del titular y expresión del

Número de Identidad de Extranjero (NIE).

-Certificado médico de poseer aptitud física y capacidad psíquica necesaria para el

ejercicio del cargo (Acreditación en la forma prevista en la Disposición Transitoria

Segunda de la Orden de 7 de Julio de 1995).

-Certificado de antecedentes penales, expedido por el Registro Central de Penados y

Rebeldes para los españoles y extranjeros residentes en España, y documento

original y equivalente que surta los mismos efectos para los solicitantes extranjeros

no residentes.

-Declaración a que se refiere el artículo 20 de la Ley 23/1992 y los apartados e) y f)

del artículo 53 del Real Decreto 2364/1994.

o Si hubiera sido miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o Militar de

carrera, documento que acredite la situación administrativa en que se encuentra y

cumplir los requisitos del artículo 53 g) y h).

-Fotocopia compulsada del Título de Bachiller o equivalente.

-Fotocopia compulsada del diploma de detective privado reconocido a estos efectos

por los Institutos de Criminología.

-Cuando se trate de personal al servicio de las Administraciones Públicas, que

acredite lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto

2364/1994.

-Documento acreditativo de estar dado de alta en el I.A.E., para detectives con

despacho abierto, o en su caso alta en Seguridad Social, para detectives asociados

o dependientes.

-Dos fotografías tamaño carnet que cumplan los requisitos que se establecen en el

Anexo 5 de la Orden de 7 de Julio de 1995.

-Justificante acreditativo de haber realizado el ingreso de la tasa por habilitación de

Detective Privado y sus respectivas especialidades, con arreglo al modelo 790, a

favor del Tesoro Público, en las Entidades Bancarias o Cajas de Ahorros

colaboradoras (cuenta restringida de la Agencia Estatal de la Administración

Tributaria).

El citado modelo 790 será facilitado en las Comisarías de Policía y deberá ser

cumplimentado con los datos correspondientes, señalando como tarifa aplicable la

octava, y el resguardo se entregará con el ejemplar para la Administración.

17/05/2008 12:13 Autor: eduard. #. Tema: MARCO LEGAL DEL DETECTIVE No hay comentarios. Comentar.

PROHIBICIONES

Los detectives privados no podrán realizar investigaciones sobre delitos

perseguibles de oficio, debiendo denunciar inmediatamente ante la autoridad

competente cualquier hecho de esta naturaleza que llegara a su conocimiento y poniendo

a su disposición toda la información y los instrumentos que pudieran haber obtenido

relacionados con dichos delitos.

En ningún caso podrán utilizar para sus investigaciones medios personales o técnicos

que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar, a la propia

imagen o al secreto de las comunicaciones

17/05/2008 12:23 Autor: eduard. #. Tema: MARCO LEGAL DEL DETECTIVE No hay comentarios. Comentar.

CAMPAÑA PUBLICITARIA 2

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Y el otro anuncio que os comentaba

17/05/2008 13:22 Autor: eduard. #. Tema: CAMPAÑA PUBLICITARIA No hay comentarios. Comentar.

CAMPAÑA PUBLICITARIA

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Después de meses trabajando codo con codo, con una de las empresas de publicidad más importantes de España, TIEMPO BBDO, hemos conseguido plasmar nuestra concepción de la investigación, objetiva, clara, abierta a todo el público, y de todo ello han salido estos dos anuncios, que son nuestro orgullo.

 

17/05/2008 13:24 Autor: eduard. #. Tema: CAMPAÑA PUBLICITARIA No hay comentarios. Comentar.

Bienvenid@s

Este Blog es un modesto intento de dignificar la profesión de Detective Privado y de introducir al gran público en el apasionante campo de la investigación privada. Como no ,siempre que pensamos en este sector, el de los detectives, nos vienen a la cabeza innumerables ejemplos vinculados al cine, series televisivas, novelas..., cuantas veces después de presentarme la primera vez ante amigos, familia, etc... me han confirmado dicha causalidad, detective-ciencia ficción, algunos ejemplos serían: Magnum, El detective Colombo, Sherlock Holmes, "Torrente", James  Bond, .... y nada más lejos de la realidad, nunca vamos con gabardina (siempre que la situación no lo requiera) y la pipa (habrá algún detective que fume pipa, pero aún no lo hemos conocido), tampoco somos seres oscuros, siempre envueltos en una niebla de humo, como tampoco conducimos Ferraris ,ojala!!, , y ni mucho menos llevamos armas de fuego (nuestras armas son nuestra inteligencia, las videocámaras, las cámaras fotográficas...).

Nada más lejos de la realidad, nuestro trabajo generalmente hace que tengamos que pasar lo más desapercibido posible, que en cualquier ambiente seamos seres neutros, que no resaltemos en ningún aspecto, aunque a veces también es verdad que debemos… todo no se puede contar.  

17/05/2008 13:34 Autor: eduard. #. Tema: Bienvenido No hay comentarios. Comentar.

18/05/2008

CÓDIGO DEONTOLÓGICO

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES.

Son principios fundamentales que deben presidir el ejercicio profesional del detective Privado los siguientes:

1. La Independencia del Detective Privado en el ejercicio de su profesión, que debe realizarla sin estar sometido a ninguna presión, principalmente de aquella que pudiera proceder de sus propios intereses o de influencias exteriores. Constituye la garantía de que los intereses del cliente serán defendidos con objetividad.

2. La Honestidad El Detective Privado debe ser moralmente íntegro, veraz, leal y diligente en el desempeño de su función.

3. La Dignidad. El Detective Privado debe actuar conforme a las normas de honor y de dignidad de la profesión.

4. Interés del cliente. El Detective Privado debe atender con diligencia los intereses de su cliente de quien se tomaran las medidas oportunas que garanticen su interés legítimo.

5. Secreto profesional. El Detective Privado tiene el derecho y el deber de guardar secreto profesional de todos los hechos y noticias que conozca por razón de su actuación profesional.

6. Incompatibilidades. El Detective Privado debe respetar el régimen de incompatibilidades vigente en cada momento para el ejercicio de la profesión.

7. Veracidad. La veracidad de la información aportada por el Detective Privado en sus Investigaciones para con su cliente y ante la Administración de Justicia ampara a su libertad de expresión y el deber de ratificación, que deberán ser ejercidos de forma responsable.

 

 

OBLIGACIONES EN SU RELACIÓN CON LOS CLIENTES.

1. El Detective Privado ofrecerá al cliente sus conocimientos, su experiencia y la dedicación necesaria para la buena realización de los asuntos que se le encarguen, así como las indicaciones y consejos que puedan ser necesarios para la mejor realización de los mismos.

2. La realización del Detective Privado con el cliente tiene que fundarse en una recíproca confianza.

3. El Detective Privado es libre de aceptar o rechazar los asuntos que se le encomienden, sin necesidad de expresar los motivos de su decisión.

4. El Detective Privado deberá ponderar el resultado previsible del asunto encomendado y su costo aproximado y, cuando éste resulte desproporcionado con dicho resultado previsible, deberá expresar al cliente su opinión al respecto

5. Todo Detective Privado deberá actuar con la debida competencia profesional y dedicación al asunto encomendado y no deberá aceptar mayor número de encargos que aquellos que pueda atender debidamente ni que superen la capacidad, medios y conocimiento de que disponga.

6. El Detective Privado está obligado a proteger los intereses de su cliente velando por ellos en la medida en que no se opongan a sus deberes profesionales.

7. El Detective Privado no debe aceptar asuntos respecto de los que mantenga intereses contrapuestos.

8. El Detective Privado no debe obtener clientela de forma desleal.

 OBLIGACIONES EN RELACIÓN CON LOS TRIBUNALES Y LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

1. Son obligaciones del Detective Privado para con los Órganos Jurisdiccionales, y las Administraciones Públicas:

a) Guardar la honestidad y veracidad en cuanto al contenido de sus informes, declaraciones o manifestaciones y el respeto en cuanto a la forma de su intervención.

 

b) La estricta colaboración para el cumplimiento de los fines Jurisdiccionales, y Administrativos.

 

c) Guardar el debido respeto a los funcionarios y a todas las personas al servicio de la Administración o que participan en la Administración de Justicia y exigir la reciprocidad en tal corrección.

 

d) Cumplir y hacer cumplir el principio de legalidad, incluso a costa de sacrificios y contratiempos.

 

e) Contribuir a la diligente tramitación de los asuntos y procedimientos con estricta observancia de los términos legales correspondientes.

2. Es obligación del Detective Privado poner en conocimiento de la Junta de Gobierno las conductas, tanto de los Detectives Privados como de los miembros de la Administración Pública o Administración de Justicia que infrinjan las normas, para con relación a nuestra profesión.

 EL SECRETO PROFESIONAL.

1. El Detective Privado tiene el derecho y la obligación de guardar secreto profesional respecto de los hechos de los que tenga conocimiento por razón de cualquiera de las modalidades de actuación profesional.

2. El secreto profesional exige del Detective Privado la no revelación de hechos, datos, o informaciones de carácter reservado o confidencial, ya procedan de su cliente, del Investigado u de otro compañero, que haya obtenido por razón del ejercicio de su profesión en el marco de la Ley.

3. El Detective Privado deberá hacer respetar el secreto profesional a su personal y a cualquier persona que colabore con él en su actividad profesional.

4. La obligación de respetar el secreto profesional subsistirá incluso después de haber cesado en la prestación de servicios.

5. El Detective Privado que obtenga grabaciones u otros medios de prueba en el transcurso de una investigación, tendrá igualmente la obligación de guardar el debido secreto. Tales pruebas quedarán comprendidas en el secreto profesional y no podrán hacerse públicas bajo ningún concepto que no entre dentro del marco de la Ley.

6. El Detective Privado deberá abstenerse de entregar a nadie que no sea su cliente ningún tipo de información verbal, Informa escrito, o cualquier prueba que haya obtenido en el transcurso de la investigación con motivo de un asunto profesional, salvo que resulte expresamente autorizado por éste.

 LA PUBLICIDAD

Los actos de publicidad que realicen los Detectives Privados Colegiados deberán someterse a lo dispuesto a la normativa aplicable y en todo caso, deberán respetar las siguientes normas:

a) La publicidad habrá de ser de carácter informativo y no contendrá comparaciones con otros profesionales. Tampoco hará referencia a ventajas en el coste de los servicios ofertados.

 

b) Deberá indicar su carácter de publicidad y contener siempre su número de T.I.P y número de colegiado.

 

c) En caso de utilizar en la publicidad los símbolos colegiales, estos deberán estar acogidos a la normativa este Colegio tiene establecida.

18/05/2008 19:06 Autor: eduard. #. Tema: MARCO LEGAL DEL DETECTIVE No hay comentarios. Comentar.

19/05/2008

El absentismo laboral cuesta 652 millones

Se dan más en las empresas aseguradoras y la industria química.

El absentismo laboral fraudulento está en auge en España y supone un coste de 652 millones de euros anuales

para las empresas españolas.

Los trabajadores españoles faltan a su trabajo un 4,1% de la jornada laboral, del que se calcula

que entre un 2 y un 3% de las ausencias son fraudulentas.

La media europea de absentismo laboral se sitúa en el 4%. Por encima de ésta se encuentran Alemania yFrancia, con un 4,4 y un 4,5% siendo los países donde más tiempo se pierden al cabo del día.

Las causas de esta actitud son muy diversas pudiendo ser consecuencia de la duplicidad de trabajos o para prolongar las vacaciones. Los sectores donde más se da el absentismo injustificado son las empresas aseguradoras y la industria química.

Perfil orientativo del trabajador que falta injustificadamente.

PUESTOS DE BAJO NIVEL Generalmente, se trata de trabajadores que ocupan puestos de bajo nivel en lajerarquía empresarial, de avanzada edad y que tienen la impresión de no estar muy controlados por sus superiores.

A ese coste ya citado, de 652 millones de euros para las empresas, se debe añadir el impacto económico que

este absentismo tiene para otras entidades como los demás trabajadores, los sindicatos, la seguridad social y

las mutuas. En Estados Unidos, donde el absentismo laboral

fraudulento ha aumentado un 10% en los últimos años, un 45% de los trabajadores reconoce haber mentido

alguna vez para no ir al trabajo y los días elegidos para faltar suelen ser los miércoles, los lunes y los viernes.

19/05/2008 11:18 Autor: eduard. #. Tema: NOTICIAS No hay comentarios. Comentar.

Detectives para evitar los malos tratos

Lunes, 1 de octubre de 2007

MADRID

La Comunidad de Madrid está estudiando una propuesta para crear un colegio

profesional para este oficio. Permitiría que prestaran servicio a las víctimas

de violencia de género.

PABLO HERRAIZ

Los detectives privados de la región quieren regular su profesión. Entre otras

razones, para ofrecer un servicio público que descargaría de trabajo a las

fuerzas de seguridad. Hace tiempo que la Asociación Profesional de Detectives

Privados de España (Apdpe) viene proponiendo crear la figura del detective de

oficio para proteger a las víctimas de la violencia de género. Pero, para hacerlo,

primero necesitan crear un colegio profesional.

Julio Gútiez, detective y presidente de la Apdpe, explica las ventajas del

detective de oficio: «Si establecemos un turno de oficio, los detectives podremos

seguir a las personas con órdenes de alejamiento y alertar a la Policía si se

acercan a sus víctimas. Además podremos investigar si las mujeres maltratadas

están en peligro y así aliviaríamos la carga de trabajo a la Policía y a la Guardia

Civil».

A grandes rasgos, la idea de los detectives es crear un turno de oficio en el que

se apunten los que quieran, cobrando, y se les encarguen este tipo de tareas.

Igual que el turno de oficio de los abogados.

El principal problema es que en Madrid aún no hay un colegio profesional. La

relevancia del colegio es absoluta, según Gútiez, porque sirve para regular la

profesión y acabar con el intrusismo, que en su trabajo también existe.

Por ejemplo, la Apdpe explica que muchos ejercen como detectives privados sin

licencia, que sólo puede conceder el Ministerio del Interior a través de la

Dirección General de la Policía, de quien dependen estos investigadores.

La mayoría de los intrusos son trabajadores de empresas de seguridad, aunque

también hay algunos que se sacan la licencia en Portugal, donde es mucho más

fácil de conseguir. En España, conseguir la licencia de detective privado cuesta

varios años de estudios, entre otros esfuerzos.

Otro temor de la asociación es que con la entrada de nuevos países en la Unión

Europea se avecine una «avalancha» de detectives que no se sabe en qué

condiciones vendrá ni qué estudios pueden tener para ejercer.

En la región hay unos 450 investigadores privados, de los cuales, el 70%,

aproximadamente, pertenece a la Apdpe. Aparte de estos 450, se calcula que

hay un 20% más de intrusos, según explicó Gútiez a M2. El próximo 4 de

octubre, se reúnen en un congreso en Zaragoza para discutir sobre la situación

de su gremio.

«Es fundamental lo del colegio», insiste Gútiez, «para que se pueda llevar a

Detectives para evitar los malos tratos Página 1 de 2

http://www.elmundo.es/papel/2007/10/01/madrid/2218247_impresora.html 14/10/2007

cabo la propuesta del detective de oficio». Este colegio, según está planeado,

sería de adscripción voluntaria, pero obligatorio para quienes quieran ejercer en

un futuro el turno de oficio.

Los trámites están ya muy avanzados. La Comunidad de Madrid tiene la última

palabra sobre la autorización para crear los colegios profesionales. Este periódico

habló con la Consejería de Presidencia e Interior, que se encarga de las

gestiones. Según la Comunidad, todos los trámites importantes se han

superado, a falta del último, que es un informe favorable por parte del Consejo

Económico y Social (CES), que en la actualidad está en estudio.

Por último, la Apdpe pide cambios en los apartados referentes a los detectives

de la Ley de Seguridad Privada, y entre sus planes futuros está la elaboración de

un código deontológico para el gremio, de modo que la profesión quede bien

regulada en la Comunidad Autónoma de Madrid.

 

19/05/2008 11:41 Autor: eduard. #. Tema: NOTICIAS No hay comentarios. Comentar.

PENSIONES IMPAGADAS

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 16.05.2006, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Bruno como autor criminalmente responsable de un delito del art. 227.1ª y 3ª del Código Penal EDL1995/16398 , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de ARRESTO DE 14 FINES DE SEMANA, que SUSTITUYO POR PENA DE MULTA DE 54 DÍAS CON CUOTA DIARIA DE 10 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, a que indemnice a Maribel en la cantidad de 16.227,54 € por pensiones impagadas, con los intereses del art. 576 de la LEC EDL2000/77463 , así como al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que formuló la representación de Bruno , siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:

"Que se declaran expresamente como tales: El acusado Bruno , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de incumplir los deberes legales de asistencia paterno-filiales, dejó de satisfacer a Maribel la pensión de alimentos establecida a favor de sus hijos comunes menores de edad. La cuantía que debía satisfacer el acusado era de 50.000 pesetas mensuales y la obligación de pago le había sido impuesta por Sentencia de Separación de fecha 3 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Villalba , a ingresar en la c/C NUM000 de la entidad Caixa Galicia. Maribel denunció los incumplimientos relatados, reclamando el pago de las cantidades adeudadas, sin que conste su pago desde el mes de junio de 2001 hasta la actualidad."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia apelada, y, además:

La valoración realizada por la Juzgadora ha de entenderse acertada y, ello, a la vista de los datos obrantes en las actuaciones, y demás prueba practicada tanto a lo largo del periodo de instrucción como en el acto de juicio.

SEGUNDO.- En efecto, de la actividad probatoria desplegada, se deriva la concurrencia de los requisitos exigidos por la aparición de la figura del abandono de familia, infracción prevista en el artículo 227 del Código Penal EDL1995/16398 , esto es la omisión dolosa del pago, a que venía obligado, por una resolución judicial (obligación de la que era conocedor), para contribución al levantamiento de las cargas familiares, en concepto del pago de alimentos a sus hijos en la cantidad de 50.000 pesetas mensuales (actualmente trescientos euros), incumplimiento que ha quedado acreditado (desde el mes de noviembre del año dos mil uno), a medio de la documental aportada -extractos bancarios-, impago también admitido por el acusado, si bien aduciendo incapacidad económica para llevar a cabo el pago, al alegar no tener vida laboral ó ser ésta esporádica.

 

 

TERCERO.- Tal alegación -de no tener vida laboral- ha quedado desvirtuada a medio de la documental aportada consistente en Informe elaborado por una empresa de detectives privados (obrante a los folios 237 a 317), compareciendo, en el acto de Juicio el autor de tal informe, explicando su contenido, testigo, al que la Juzgadora, desde su privilegiada posición, en tal acto, le dio credibilidad, (siendo, por ello, que la valoración de la Juzgadora, respecto de tal prueba personal y directa, debe de ser mantenida, a no ser que resultase incoherente, absurda ó ilógica, lo que, en el caso, no se observa), no resultando tampoco dentro de la mínima lógica, la versión del acusado, diciendo que tales reportajes reflejados en el informe, se correspondían a situaciones en las que ayudaba a su padre en el trabajo, sin cobrar nada, y, ello, a la vista de la amplitud del informe, en el que se reflejaba la actividad del acusado, en un buen número de días, que reflejaba ciertamente una continuidad en la actividad laboral, como así ya se ponía de manifiesto en la sentencia de instancia, no pudiendo, tampoco ser tenida en cuenta en el caso que nos ocupa una adicción al juego al no constar la mínima actividad probatoria en tal punto, en las presentes actuaciones, sin perjuicio de la incongruencia y contradicción (como bien ponía de manifiesto la representación de la acusación particular en su escrito de impugnación del recurso) que supone alegar la adicción al juego - sin actividad probatoria alguna, como se dijo en las presentes actuaciones- al mismo tiempo que también se alegaba la falta de ingresos.

CUARTO.- En cuanto a la alegación quinta del recurso, relativa a una pretendida incongruencia, respecto de la determinación de la cantidad a abonar en concepto de responsabilidad civil, la misma ha de ser desestimada, ya que, los datos obrantes en las actuaciones, permitieron a la Juzgadora, determinar la cuantía a indemnizar, desde el mes de noviembre del año 2001, hasta la fecha del Juicio Oral, criterio éste que comparte la Sala.

QUINTO.- Por todo lo anterior, entiende la Sala que debe de ser confirmada la sentencia apelada, con desestimación del recurso planteado.

SEXTO.- A la vista del contenido de los fundamentos anteriores, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal EDL1995/16398 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL1882/1 y sus respectivos concordantes, la parte aquí apelante, deberá abonar las costas de esta alzada, incluidas las de la acusación particular.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada en este procedimiento, por el Juzgado de lo Penal número UNO DE LUGO, con fecha dieciséis de mayo de dos mil seis, asimismo, la parte aquí apelante, deberá abonar las costas de esta alzada, incluidas las de la acusación particular.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha, doy fe.

19/05/2008 17:54 Autor: eduard. #. Tema: JURISPRUDENCIA No hay comentarios. Comentar.

SENTENCIA POR BAJO RENDIMIENTO DE UN FUNCIONARIO

Procedimiento: Recurso de casación

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y ocho. Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 2920 de 1995 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por D. Javier, representado y defendido por la Procuradora Dña. Raquel Rujas Martín, contra sentencia de fecha 12 de noviembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (Sección Segunda), sobre sanción de separación del servicio. Habiendo sido parte recurrida la Diputación Provincial de Valencia, representada y defendida por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS. Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, al amparo de la Ley 62/78, por D. Javier, contra el acuerdo del Pleno de la Diputación de Valencia de 28 de julio de 1.994 por el que se le sancionó con la separación del servicio por considerarlo autor de la falta muy grave de notoria falta de rendimiento que comporte inhibición en el cumplimiento de las tareas encomendadas e igual sanción por la falta muy grave de incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades. Segundo.- Confirmar los actos recurridos. Tercero.- Hacer expresa imposición de las costas a la parte recurrente".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Javier se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que, admitiendo los motivos expuestos por esta parte, se estime el presente recurso, casando la recurrida en sentido favorable a las pretensiones de su mandante".

Comparecida la parte recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala dicte sentencia desestimatoria del recurso, confirmando en su términos la recurrida.

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de oponerse a la estimación del recurso.

CUARTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 5 de mayo de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. VICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación lo interpone el demandante contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 12 de noviembre de 1994, que desestimó su recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el cauce especial de la Ley 62/1978, contra acuerdo del Pleno de la Diputación de Valencia de 28 de julio de 1994, por el que se le sancionó con la separación de servicio, por considerarlo autor de la falta muy grave de notoria falta de rendimiento que comporte inhibición en el cumplimiento de las tareas encomendadas e igual sanción por la falta muy grave de incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades.

El recurso se funda, según el recurrente, "en el motivo cuarto del apartado primero del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto... [entiende el recurrente] que al dictar la expresada sentencia se han infringido las normas del Ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia de necesaria aplicación para la resolución de la cuestión debatida", debiendo observarse que en el ulterior desarrollo argumental, contenido en tres apartados, no se contiene una cita expresa de concretos preceptos de dicho ordenamiento, siendo en extremo sumaria la de jurisprudencia, planteamiento formal que es objeto de la crítica de la Diputación recurrida, que alega la inadmisibilidad del recurso por tal causa, cuestión que debemos abordar con carácter previo, bien que en este momento las razones de la inadmisibilidad deban operar, en su caso, como causas de desestimación, según reiterada jurisprudencia, de innecesaria cita individualizada por lo constante.

SEGUNDO.- Este capítulo previo de inadmisibilidad lo encabeza la recurrida, refiriéndose a un auto de esta Sala que declaró desierto el recurso de casación contra resolución del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictada en los autos 2384/94.

El aludido auto no consta dictado en el actual recurso de casación, por lo que es absolutamente inoperante en él, debiendo rechazarse la objeción de la recurrida.

En cuanto a la otra objeción genérica, se hacen en ella consideraciones de índole general, de las que alguna tiene un contenido formal separable de los concretos argumentos jurídicos de la contraparte, como es la de "no citar los preceptos sustantivos infringidos", y otras tienen una relación crítica más inmediata con dichos argumentos, con los de "partir de hechos contrarios a los tenidos por probados en la sentencia de instancia" y "consistir en la reiteración del contenido de la demanda", lo que aconseja que solo la primera de dichas consideraciones deba ser analizada en este primer capítulo previo, reservando, por el contrario, el análisis de las demás al momento del análisis de las argumentaciones del recurrente con las que se relacionan, si bien adelantando que no consideramos que tengan entidad formal suficiente para que operen como causas de inadmisión, sin perjuicio de su eficacia para la desestimación, en cuanto crítica de la virtualidad de las alegaciones de los motivos de casación.

Refiriéndonos, pues, aquí en exclusiva a la ausencia de la cita de preceptos concretos como infringidos, lo que "prima facie" supone el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 99.1 de la Ley Jurisdiccional, que exige que en el escrito de formulación del recurso de casación se citen "las normas o la jurisprudencia que [se] considere infringidas", se ha de observar, no obstante, que, sin perjuicio del carácter de extraordinario del recurso de casación y del rigor formal correspondiente al mismo, el principio "pro actione", aconsejado por un mejor servicio al derecho de tutela judicial efectiva, impide extremar el sentido de los formalismos, desconectándolos de su finalidad, de modo que cuando ésta se puede entender cumplida en el trámite, pese a su aparente deficiencia formal, no puede llevarse tal deficiencia hasta el extremo de hacer inviable el recurso. En tal sentido, si bien es cierto que se omite la cita en concreto de las normas infringidas, no cabe duda de su identidad, cuando se alude a su contenido, de un modo que permite sin equívocos tener por aludidas dichas normas. Así, en lo que la parte recurrente denomina, (con evidente apartamiento de la técnica usual del recurso de casación), "argumentos jurídicos", en el "segundo", que es en el que se recogen propiamente los "motivos" del mismo, se dice que "se ha vulnerado el derecho del recurrente a la intimidad personal" (apartado 1º); "que la sentencia recurrida ha desconocido la gravedad de la vulneración de su derecho constitucional a la defensa" (apartado 2) y "que ha sido vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia" (apartado 3), expresiones con las que, sin ningún género de duda, se está aludiendo, respectivamente a los artículos 18.1, 24.1 y 24.2 de la Constitución, lo que basta para tener por cumplida la exigencia del art. 99.1 de la Ley Jurisdiccional, referida antes, debiendo entrarse ya al análisis de fondo de los "argumentos jurídicos" del recurrente (motivos).

TERCERO.- El primero de ellos alude a la vulneración del derecho a la intimidad personal del recurrente, diciendo sobre el particular:

"Contrariamente a lo estimado por la sentencia recurrida en su fundamento jurídico tercero, entendemos que sí ha sido vulnerado el derecho del recurrente a la intimidad personal por cuanto se le ha sometido de modo arbitrario e injustificado a un seguimiento indiscriminado y una vigilancia abusiva por parte de una agencia de detectives privados, más allá de su horario laboral; para después utilizar el informe elaborado por los empleados de dicha agencia como prueba incriminatoria en un expediente administrativo sancionador, en cuya instrucción no solo no se le puso de manifiesto oportunamente aquel informe, sino que al darle a aquel valor de prueba documental, que evidentemente no le corresponde, no se le ha dado la oportunidad de contradecir adecuadamente su contenido" refiriéndose a continuación a la sentencia de este Tribunal de 12 de marzo de 1990, para negar el valor documental de dichos informes.

La Diputación recurrida, a parte de denunciar la incorrección formal del motivo, por falta de la cita del precepto o de la jurisprudencia infringida, óbice no compartible, según antes se ha explicado, se dice "en apoyo de esta presunta infracción legal no se invoca un criterio avalado jurisprudencialmente sino que, como todo fundamento, se aducen hechos distintos de los acreditados en la sentencia", transcribiendo al núcleo fundamental de la argumentación, que por nuestra parte ha quedado reproducido antes, y aludiendo a "la imposibilidad en sede de casación contencioso administrativa de modificar los hechos probados", con abundante cita jurisprudencial, tanto sobre esa veda, como sobre la de sustituir la apreciación fáctica de la Sala a quo por la apreciación subjetiva del recurrente.

Por su parte el Ministerio Fiscal rechaza la alegada vulneración de la intimidad del recurrente, sosteniendo que la investigación a que fue sometido por detectives privados era de acciones profesionales en un caso, externas y sociales siempre, que se llevaban a cabo en público, y que se referían a su estatus profesional como funcionario, y podían ser investigados por la Diputación o por una entidad de investigación, siguiendo sus instrucciones, entrando en las facultades de control e inspección de sus funcionarios que la Administración tiene reconocidas por el R.D. 33/86.

Es preciso observar que en la formulación del motivo casacional que nos ocupa, en el que la norma que se dice violada resultaría serlo el art. 18.1 C.E., según quedó aclarado más detrás, se mezclan consideraciones que tendrían que ver con la misma, si fuese viable su entrada en el recurso, con otras que nada tienen que ver con el derecho fundamental invocado en este lugar, pues aluden al significado probatorio del informe pericial, lo que es suficiente para rechazar la eficacia de estos últimos a los efectos del motivo.

El que se diera o no traslado al recurrente del informe de la agencia de detectives privados en uno u otro momento, que pudiera considerarse o no como prueba documental, y que tuviera o no posibilidad de contradecirlo, no son cuestiones que tengan relación alguna con el derecho a la intimidad personal.

Lo concerniente a este derecho es lo alegado sobre el hecho de la investigación misma.

Mas, centrándonos en este contenido del motivo, hemos de compartir, para rechazarlo, la crítica de la Diputación recurrida, en cuanto que el recurrente no se atiene a los hechos considerados probados en la sentencia, que entiende que el seguimiento (F.D. 3º) "se hace únicamente en lugares públicos, entradas y salidas de establecimientos, hora en que fecha su entrada y salida en la Diputación y tiempo en que permanece en ella, los desplazamientos que hace durante su jornada laboral a establecimientos de crédito, a empresas, a su casa o a otros lugares y tiempo que permanece".

El motivo no toma como objeto de análisis jurídico los hechos apreciados en la sentencia, para evidenciar que, en su caso, la calificación atribuida a los mismos pueda vulnerar el derecho a la intimidad, sino que lo que hace es cuestionar la propia apreciación de los hechos de la sentencia, lo que está vedado a la casación.

El seguimiento del actor en los términos considerados como hecho por la sentencia, no supone intromisión alguna en el ámbito vedado de la intimidad personal, sino que se desenvuelve en la esfera de la actuación pública del recurrente durante su jornada laboral, debiéndose así desestimar el motivo casacional.

CUARTO.- La segunda de las alegadas vulneraciones del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia se refiere a la del derecho constitucional a la defensa (Art. 24.1 C.E.), sobre cuyo particular se dice:

"... la sentencia recurrida ha desconocido la gravedad de la vulneración de su derecho constitucional a la defensa, en tanto que tal y como se manifestó en nuestro escrito de demanda no le ha sido permitido la necesaria contradicción del informe elaborado por la agencia de detectives, así como otros documentos aportados a autos y que han constituido las pruebas de cargo fundamentales en el procedimiento sancionador seguido contra el recurrente.

Y ello es así por cuanto al haberse aportado aquellos documentos al expediente en un momento desconocido al recurrente y no haberse observado en el procedimiento los principios de inmediatez y contradicción, aquel ha visto cercenado el adecuado ejercicio de su derecho a la defensa en las condiciones que ha interpretado como esenciales la jurisprudencia constitucional de carácter común al orden penal y al orden administrativo sancionador. Extremo que ha sido desconocido por la Sentencia recurrida al resolver la cuestión debatida".

En su impugnación del motivo la Diputación recurrida reitera, por remisión, la crítica del motivo precedente, añadiendo que el recurrente "se limita a reiterar argumentos de la demanda, prescindiendo de señalar las concretas infracciones que presuntamente realiza la sentencia que recurre", aludiendo a la jurisprudencia de esta Sala, que veda la simple reiteración en vía de recurso de apelación o de casación de las argumentaciones de la instancia, convirtiendo aquella en una nueva instancia.

El Ministerio Fiscal por su parte razona la inexistencia de indefensión en el caso.

El motivo debe ser rechazado, como el precedente.

Incurre el recurrente en el vicio que le imputa la recurrida, pues no se toma en él la sentencia como objeto inmediato de la crítica posible, para valorarla en sí misma en relación con las normas o jurisprudencia que se estime vulnerada, como es lo correcto, cuando de un recurso de casación se trata, extraordinario por naturaleza, sino que lo que se hace es relacionar la sentencia con el escrito de demanda, insistiendo sucintamente en la inadecuación de aquella como respuesta de ésta, lo que es impropio de la casación.

La sentencia deja sentado (F.D. 4º) que al actor se le dio traslado formal del expediente mediante fotocopia, y que no se ha producido en el recurrente una efectiva y material indefensión, que es lo que procede analizar en el presente procedimiento, razonando cumplidamente las oportunidades de defensa a su alcance.

El contenido del motivo adolece de una inaceptable ambigüedad, cuando dice que se vio cercenado "el adecuado ejercicio de su derecho de defensa en las condiciones que ha interpretado como esenciales la jurisprudencia constitucional de carácter común al orden penal y al orden administrativo sancionador".

Por exigencias del rigor formal de la casación, el mínimo indispensable hubiera sido que el recurrente concretase la jurisprudencia que invoca, indicando las sentencias en las que se contiene, en cuanto canon de la respuesta que, según su tesis, debió darle la recurrida, y en cuanto elemento de contraste de ésta.

La falta de esa inexcusable cita conduce a la inocuidad del motivo, que, como se ha anticipado, debe ser desestimado.

QUINTO.- Por último, el tercero de los motivos, alusivo a la vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia (Art. 24.2 C.E.), sigue la misma pauta que los dos precedentes, con sus mismos defectos, diciendo, en lo esencial, lo siguiente:

"Contrariamente a la apreciación que lleva a cabo la Sentencia recurrida en su fundamento quinto, siempre en términos de defensa, consideramos que ha sido vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia en cuanto en el pliego de cargos, documento fundamental en orden a la incriminación del presunto inculpado, no se han consignado hechos, sino meras presunciones o juicios de valor. Además de fundamentarse, al parecer, en documentos y pruebas de cargo que, como ya quedo dicho permanecieron ocultos para el recurrente hasta bien avanzado el expediente y sin que su existencia fuera citada expresamente ni tan siquiera en el propio pliego de cargos", aludiendo a las sentencias de 8 de abril de 1981 y 16 de junio de 1984 y a la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de febrero de 1992, sobre las exigencias de detalle del pliego de cargos.

La recurrida impugna la formulación del motivo reiterando las mismas consideraciones formales de la crítica de los precedentes motivos ("falta de designación de los preceptos que infringe la sentencia recurrida; alegación de hechos no acreditados en la sentencia; reiteración de pretensiones contenidas en la demanda") remitiéndose a su argumentación relativa a los otros motivos, y aduciendo la defectuosa alegación de las sentencias invocadas por no indicar en cuanto a las dos primera el Tribunal de procedencia y "la precariedad de la doctrina que se invoca, que se fundamentaría en una única Resolución del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de febrero de 1992".

Por su parte el Ministerio Fiscal rechaza la alegada vulneración de la presunción de inocencia, pues "en todo el expediente disciplinario D. Javier tuvo cumplida ocasión de combatir y destruir las pruebas de cargo contra él ejercidas, que en algunos casos no ejerció o en otro las alegadas no tuvieron la fuerza de contrario suficiente para destruir el signo desfavorable del cúmulo de cargos que obraban contra él", invocando como exponente del sentido de la presunción de inocencia las sentencias de la Sala 2ª de este Tribunal de 18 de mayo de 1995 y de 4 de febrero de 1994.

Basta la lectura del motivo casacional, para poner de manifiesto su nula relación con el derecho fundamental, cuya violación se alega. El hecho de que el pliego de cargos pudiera adolecer de los defectos que la parte le imputa, no es algo que tenga que ver con la presunción de inocencia, sino, en su caso, con el derecho de no indefensión. Lo mismo es predicable de la alegada ocultación de las pruebas hasta bien avanzado el expediente.

En cuanto a la jurisprudencia invocada, es claro que la cita de la sentencia de un Tribunal Superior de Justicia no puede ser considerada como tal, al venir reservada esa condición a las sentencias del

Tribunal Supremo (Art. 1.6 C.C.); y en cuanto a las otras dos, (respecto de las que reputamos exagerada la crítica de la recurrida de que no se cita el Tribunal de procedencia, pues es relativamente frecuente en la praxis forense dar por sentado que la cita de sentencias, sin otro aditamento, se refiere a las del Tribunal Supremo, habiéndose podido localizar en este caso dichas dos sentencias como dictadas por la extinguida Sala 4ª), resultan inoperantes a los fines del motivo, pues se refieren a las exigencias de precisión de los pliegos de cargos, lo que no tiene que ver con él.

En todo caso, en la enunciación de éste, como se adelantó, se incurre en el mismo defecto de los motivos precedentes, pues no se toma como objeto directo de crítica el contenido propio de la sentencia, sino que se trata de trasladar a la casación la contienda en aquella decidida, con claro desconocimiento del carácter extraordinario del recurso de casación, que no es una nueva instancia procesal.

Que el motivo no se refiere al contenido de la sentencia en sí misma considerado, se revela con claridad en su propio enunciado inicial: "contrariamente a la apreciación que lleva cabo la sentencia...", que evidencia que la que se está censurando es la apreciación de los hechos en la sentencia, y no la adecuación de sus razonamientos al ordenamiento jurídico.

Pero, a mayor abundamiento, debe observarse que leído el pliego de cargos, y aunque la cuestión no tenga que ver con la presunción de inocencia, sino a la no indefensión, es compartible la tesis de la sentencia, no impugnada con la individualización crítica que fuera exigible, de que "siempre cabe una redacción más precisa o más correcta técnicamente, no incluyendo valoraciones, pero desde luego la redacción que tenía era más que suficiente para que el expedientado se diese perfecta cuenta de lo que se le imputaba", que es el factor a valorar desde la perspectiva constitucional de la posible indefensión.

Se impone por todo lo expuesto la desestimación del motivo, lo que conduce a la declaración de no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas al recurrente, según lo dispuesto en el art. 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLO

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Javier, contra la sentencia de 12 de noviembre de 1994, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Cancer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Vicente Conde Martín de Hijas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

19/05/2008 18:05 Autor: eduard. #. Tema: JURISPRUDENCIA No hay comentarios. Comentar.

El T.S. define al Detective Privado como testigo privilegiado

Artículo 265. Documentos y otros escritos y objetos relativos al fondo del asunto.

1. A toda demanda o contestación habrán de acompañarse:

  1. Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden.

  2. Los medios e instrumentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 299, si en ellos se fundaran las pretensiones de tutela formuladas por las partes.

  3. Las certificaciones y notas sobre cualesquiera asientos registrales o sobre el contenido de libros registro, actuaciones o expedientes de cualquier clase.

  4. Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 337 y 339 de esta Ley. En el caso de que alguna de las partes sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita no tendrá que aportar con la demanda o con la contestación el dictamen, sino simplemente anunciarlo de acuerdo con lo que prevé el apartado 1 del artículo 339.

  5. Los informes, elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados, sobre hechos relevantes en que aquéllas apoyen sus pretensiones. Sobre estos hechos, si no fueren reconocidos como ciertos, se practicará prueba testifical.

2. Sólo cuando las partes, al presentar su demanda o contestación, no puedan disponer de los documentos, medios e instrumentos a que se refieren los tres primeros números del apartado anterior, podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación.

Si lo que pretenda aportarse al proceso se encontrara en archivo, protocolo, expediente o registro del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, se entenderá que el actor dispone de ello y deberá acompañarlo a la demanda, sin que pueda limitarse a efectuar la designación a que se refiere el párrafo anterior.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.

4. En los juicios verbales, el demandado aportará los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes a que se refiere el apartado 1 en el acto de la vista.

19/05/2008 18:35 Autor: eduard. #. Tema: LEGISLACIÓN No hay comentarios. Comentar.

20/05/2008

Orden ministerial de 30 de enero de 1981 (BOE de 18 de febrero),

Ilmo. Sr.:  La profesión de Detective Privado ha sido regulada por la Orden del Ministerio del Interior de 20 de enero de 1981, modificando la ordenación anterior en virtud de los cambios experimentados en el ámbito de esta profesión.  Del mismo modo, éstos, junto con la complejidad de tareas que asuman estos profesionales hacen aconsejable el establecimiento de unas enseñanzas especializadas, previstas en el artículo 16 de la Ley General de Educación, que además de contribuir a la formación inicial de los mismos sea un cauce adecuado para posibilitar su formación permanente. 
Se encomienda la realización de los cursos al Instituto de Criminología de la Universidad Complutense, el cual otorgará, al término de los mismos, el correspondiente certificado-diploma. 
En su virtud, de conformidad con el dictamen de la Junta Nacional de Universidades, este Ministerio ha dispuesto: 
Primero.- Se faculta al Instituto de Criminología de la Universidad Complutense de Madrid para establecer, dentro de los puntos señalados en el artículo 1º de su Reglamento y entre las funciones asignadas por el artículo 15, los cursos de enseñanza de Investigadores Privados. 
Segundo.- Estas enseñanzas comprenderán el Curso Superior, con dos años académicos y el Curso de Especialización, con un año académico.  Al término de éste, el Instituto de Criminología otorgará el correspondiente certificado-diploma. 
Tercero.- El Instituto de Criminología establecerá el Plan de Estudios determinando el contenido de estas enseñanzas. 
Cuarto.-  Para acceder al Curso Superior será preciso hallarse en posesión del título de Bachiller.  El Instituto de Criminología determinará los requisitos para acceso al Curso de Especialización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de su Reglamento. 
Quinto.-  Los Institutos de Criminología existentes en las demás Universidades, o que en el futuro se creen, podrán solicitar del Ministerio de Universidades e Investigación autorización para impartir estas enseñanzas.

Nota Esta disposición también resulta aplicable al Instituto de la Universidad de Alicante, según convenio establecido, al efecto, entre ambas Universidades en octubre de 1981.

20/05/2008 13:47 Autor: eduard. #. Tema: LEGISLACIÓN No hay comentarios. Comentar.

Ley 23/1992 de 30 de julio (BOE de 4 de agosto) , de Seguridad Privada : destacando los artículos 19 y 20 referente a las funciones de los/las detectives privados.


 

Artículo 19
1. Los detectives privados, a solicitud de personas físicas o jurídicas, se encargarán:

    a) De obtener y aportar información y pruebas sobre conductas o hechos privados. 
    b) De la investigación de delitos perseguibles solo a instancia de parte por encargo de los legítimos en el proceso penal. 
    c) De la vigilancia en ferias, hoteles, exposiciones o ámbitos análogos.
2. Salvo lo dispuesto en el párrafo c) del apartado anterior, no podrán prestar servicios propios de las empresas de seguridad ni ejercer funciones atribuidas al personal a que se refieren las Secciones anteriores del presente Capítulo.

3.- Tampoco podrán realizar investigaciones sobre delitos perseguibles de oficio, debiendo denunciar inmediatamente ante la autoridad competente cualquier hecho de esta naturaleza que llegara a su conocimiento y poniendo a su disposición toda la información y los instrumentos que pudieran haber obtenido.

4. En ningún caso podrán utilizar para sus investigaciones medios materiales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o la propia imagen o al secreto de las comunicaciones.

Artículo 20.
Además de lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley, no podrá obtener la habilitación necesaria para el ejercicio de las funciones de detective privado los funcionarios de cualquiera de las Administraciones Públicas en activo en el momento de la solicitud o durante los dos años anteriores a la misma.

20/05/2008 13:51 Autor: eduard. #. Tema: LEGISLACIÓN No hay comentarios. Comentar.

Real Decreto 2364 de 9 de diciembre de 1994 (BOE de 10 de enero de 1995), por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada

.

Artículo 52.1.  Disposiciones comunes.
El personal de seguridad privada estará integrado por:  los jefes de seguridad, los vigilantes de seguridad y los escoltas privados que trabajen en las empresas de seguridad, los guardas particulares del campo y los detectives privados.

Artículo 52.7.  Disposiciones comunes.
La habilitación para el ejercicio de la profesión de detective privado requerirá la inscripción en el registro específico regulado en el presente Reglamento.

Artículo 53.     Requisitos generales
Para la habilitación del personal y en todo momento para la prestación de servicios de seguridad privado, el personal habrá de reunir los siguientes requisitos generales: 
a) Ser mayor de edad. 
b) Tener nacionalidad española. 
c) Poseer la aptitud física y la capacidad psíquica necesarias para el ejercicio de las respectivas funciones sin padecer enfermedad que impida el ejercicio de las mismas. 
d) Carecer de antecedentes penales. 
e) No haber sido condenado por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, del secreto a las comunicaciones o de otros derechos fundamentales en los cinco años anteriores a la solicitud. 
f) No haber sido sancionado en los dos o cuatro años anteriores , respectivamente, por infracción o muy grave en materia de seguridad. 
g)No haber sido separado del servicio en las Fuerzas Armadas en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 
h) No haber ejercido funciones de control de las entidades , servicios o actuaciones de seguridad, vigilancia o investigación privadas, ni de su personal o medios como miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en los dos años anteriores a la solicitud. 
i) Superar las pruebas que acrediten los conocimientos y la capacitación necesarios para el ejercicio de las respectivas funciones

Artículo 54.1.     Requisitos específicos
1. Además de los requisitos generales establecidos en el artículo anterior, el personal de seguridad habrá de reunir, para su habilitación, los determinados en el presente artículo , en función de su especialidad.

Artículo 54.5.     Detectives privados:
a) Estar posesión de título de bachillerato unificado polivalente, bachiller, formación profesional de segundo grado, técnico de las profesiones o calificaciones que se determinen, u otros equivalentes o superiores. 
b) Estar en posesión de diploma de detective privado, reconocido a estos efectos en la forma que se determine por Orden del Ministerio de Justicia e Interior y obtenido después de cursar las enseñanzas programadas y de superar las correspondientes pruebas. 
c) No ser funcionario de ninguna de las Administraciones Públicas en activo, en el momento de la solicitud ni durante los dos años anteriores a la misma.

20/05/2008 13:52 Autor: eduard. #. No hay comentarios. Comentar.

Real Decreto 2364 de 9 de diciembre de 1994 (BOE de 10 de enero de 1995), por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada

Real Decreto  2364 de 9 de diciembre de 1994 (BOE de 10 de enero de 1995), por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada.

Artículo 52.1.  Disposiciones comunes.
El personal de seguridad privada estará integrado por:  los jefes de seguridad, los vigilantes de seguridad y los escoltas privados que trabajen en las empresas de seguridad, los guardas particulares del campo y los detectives privados.

Artículo 52.7.  Disposiciones comunes.
La habilitación para el ejercicio de la profesión de detective privado requerirá la inscripción en el registro específico regulado en el presente Reglamento.

Artículo 53.     Requisitos generales
Para la habilitación del personal y en todo momento para la prestación de servicios de seguridad privado, el personal habrá de reunir los siguientes requisitos generales: 
a) Ser mayor de edad. 
b) Tener nacionalidad española. 
c) Poseer la aptitud física y la capacidad psíquica necesarias para el ejercicio de las respectivas funciones sin padecer enfermedad que impida el ejercicio de las mismas. 
d) Carecer de antecedentes penales. 
e) No haber sido condenado por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, del secreto a las comunicaciones o de otros derechos fundamentales en los cinco años anteriores a la solicitud. 
f) No haber sido sancionado en los dos o cuatro años anteriores , respectivamente, por infracción o muy grave en materia de seguridad. 
g)No haber sido separado del servicio en las Fuerzas Armadas en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 
h) No haber ejercido funciones de control de las entidades , servicios o actuaciones de seguridad, vigilancia o investigación privadas, ni de su personal o medios como miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en los dos años anteriores a la solicitud. 
i) Superar las pruebas que acrediten los conocimientos y la capacitación necesarios para el ejercicio de las respectivas funciones

Artículo 54.1.     Requisitos específicos
1. Además de los requisitos generales establecidos en el artículo anterior, el personal de seguridad habrá de reunir, para su habilitación, los determinados en el presente artículo , en función de su especialidad.

Artículo 54.5.     Detectives privados:
a) Estar posesión de título de bachillerato unificado polivalente, bachiller, formación profesional de segundo grado, técnico de las profesiones o calificaciones que se determinen, u otros equivalentes o superiores. 
b) Estar en posesión de diploma de detective privado, reconocido a estos efectos en la forma que se determine por Orden del Ministerio de Justicia e Interior y obtenido después de cursar las enseñanzas programadas y de superar las correspondientes pruebas. 
c) No ser funcionario de ninguna de las Administraciones Públicas en activo, en el momento de la solicitud ni durante los dos años anteriores a la misma.

20/05/2008 13:54 Autor: eduard. #. Tema: LEGISLACIÓN No hay comentarios. Comentar.

Orden de 7 de julio de 1995 (BOE de 17 de julio), por el que se da cumplimiento a diversos aspectos del Reglamento de seguridad privada, sobre personal: destacando el Título I.

Titulo I , Capitulo I, Sección segunda.


Quinto.    Detectives privados
 Los aspirantes a detective privado habrán de superar en los Institutos de Criminología o en otros centros oficiales adecuados y habilitados por el Ministerio de Educación y Ciencia, los programas que éstos establezcan, que, en todo caso, han de incluir las materias que determine la Secretaria de Estado de Interior, y comprenderán ciento ochenta créditos, cada uno de ellos correspondiente a diez horas de enseñanza, desarrollados al menos durante tres cursos lectivos.

Séptimo.    Diploma de detective privado.
A los efectos de habilitación para el ejercicio de la profesión de detective privado, el diploma a que se refiere el artº 54.5.b) del Reglamento de Seguridad Privada habrá de corresponder a la formación a que se refriere el apartado quinto de la presente Orden y será el expedido por los institutos y centros que en el mismo se mencionan.

20/05/2008 13:56 Autor: eduard. #. No hay comentarios. Comentar.

Orden de 16 de enero de 1996 (BOE de 23 de enero), por la que se delegan determinadas atribuciones en materia de seguridad privada en los Directores generales de la Policía y de la Guardia Civil.

 

La Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, establece en su artículo 7.3 que la pérdida por parte de las empresas de seguridad de alguno de los requisitos exigidos para su autorización determinará la cancelación de su inscripción, que será acordada por el Ministerio de Justicia e Interior.  En este mismo sentido, el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, especifica en su artículo 12.2 las causas de cancelación de la inscripción de las empresas de seguridad, entre las que se encuentra la pérdida de aquellos requisitos.

Igualmente, en cuanto al personal de seguridad privada, la Ley 23/1992 en su artículo 10.4 dispone que la pérdida de alguno de los requisitos fijados para su habilitación producirá la cancelación de la misma por acuerdo del Ministerio de Justicia e Interior, especificando el artículo 64 del Reglamento de Seguridad Privada las distintas causas que conllevan la pérdida de aquella habilitación.  Con el fin de dotar de una mayor agilidad el ejercicio de estas funciones, se hace necesario efectuar una delegación de la misma en otros órganos del departamento.  En su virtud, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, he tenido a bien disponer:

Primero.-  Delegar en el Director general de la Policía la facultad para acordar la cancelación de la inscripción de las empresas de seguridad por las causas que se determinan en el artículo 12.2 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, así como la pérdida de la habilitación del personal de seguridad privada, excepto la de los guardias particulares de campo, que se delega en el Director general de la Guardia Civil, por las circunstancias establecidas en el artículo 64 del mismo Reglamento. 
Segundo.-  Siempre que se haga uso de la delegación contenida en esta Orden, se hará constar así expresamente. 
Tercero.- Las delegaciones de atribuciones concedidas en la presente orden, no serán obstáculo para que el Ministro de Justicia e Interior pueda conocer y resolver cuantos a