Diferencias entre los detectives y las agencias de informes
INFORME SOBRE ACTIVIDADES DE:
• AGENCIAS DE INFORMACION COMERCIAL
• DETECTIVES PRIVADOS.
1.- Se trata, en este breve trabajo, de poner de manifiesto las diferencias existentes
entre las actividades de las empresas que se dedican a la actividad de obtener información
sobre solvencia económica de terceros (personas físicas y jurídicas) para elaborar
informes comerciales para sus clientes con la finalidad de que la valoren para adoptar
decisiones en sus relaciones comerciales y de crédito, y la de los profesionales cuya
actividad consiste en llevar a cabo las actividades de investigación de terceros (personas
físicas y jurídicas) que les encargan sus clientes para cualquier finalidad lícita.
2.- En primer lugar resulta aconsejable considerar las fuentes normativas que regulan
ambas actividades y los sujetos que intervienen en las mismas con el fin de extraer las
consecuencias que se deriven de su contenido.
3.- Respecto de las normas existentes sobre la actividad de las agencias de información
comercial sobre solvencia patrimonial y créditos, resulta cuando
menos sorprendente que gozando hoy de tanta difusión, viveza y dinamismo, no existan
normas específicas que la regulen, en estos tiempos en los que la actividad normativa
de las Administraciones públicas cabalga desbocada con la ambición de que no quede
nada fuera de sus competencias reguladoras, pero de momento la actividad de información
comercial sobre la solvencia patrimonial y el crédito ha escapado a la esfera normativa,
considerando la inexistencia de una norma que regule globalmente a los sujetos
y actividad del Sector, porque resulta evidente que de forma indirecta existen multitud
de normas que le afectan, concretamente las que se engloban dentro del derecho de la
información que deben conjugarse con los derechos fundamentales y mas concretamente
con el derecho a la intimidad, y respecto de ésta toda la que regula el tratamiento de
datos de carácter personal. Así podemos citar como normas mas significativas la Ley
Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, de Protección civil del derecho al honor, a la intimidad
personal y familiar y a la propia imagen y normativa concordante, y la actual Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal,
y normativa concordante y que la desarrolla, e instrucciones de la Agencia de Protección
de Datos.
4.- Al amparo precisamente de la normativa de protección de datos citada la Asociación
Multisectorial de la Información (ASEDIE) tiene inscrito en el Registro de la
Agencia de Protección de Datos el “Código Etico de Protección de Datos Personales
de las Empresas del Sector de Información Comercial”, del que, entre otras, podemos
hacer dos consideraciones fundamentales a los efectos de este informe:
1. No se menciona norma alguna reguladora de la profesión o sujetos que se dedican
a la actividad de la información comercial y sobre solvencia patrimonial y
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créditos, quedando patente, tanto en los fundamentos jurídicos que expone la
Agencia de Protección de Datos para inscribir el Código Etico, como en el contenido
expreso de dicho Código, que la actividad de la recogida de datos de personas
físicas, almacenamiento, tratamiento, derechos de acceso de los afectados,
rectificación y cancelación, están sujetos a la normativa reguladora de la Protección
de Datos de Carácter Personal, la actual Ley Orgánica 15/99 y disposiciones
que la desarrollan.
2. El ámbito de la actividad de los miembros de ASEDIE es la “información comercial”,
como se reitera en el Código, concretamente el párrafo 2º de su Artículo 2
dispone que “Asimismo, este Código Ético se aplicará a los ficheros automatizados que
contengan datos de carácter personal y de los que sean responsables las empresas asociadas
a ASEDIE (Sector de Información Comercial), cuya finalidad sea la prestación
de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y crédito. Si bien en el primero
de los fundamentos de derecho de la resolución de la Agencia de Protección
de Datos que aprueba e inscribe el Código dice que “La Asociación Multisectorial
de la Información (ASEDIE), es una asociación constituida por asociaciones y grupos
empresariales de los sectores de información comercial, información electrónica, investigación
mercantil, información general, publicaciones sectoriales y gestión de cobros,
que se encuentra debidamente autorizada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.”
Pero en los nueve fundamentos de derecho restantes solo se refiere a la “información
comercial”, sin mencionar la investigación mercantil.
4.1 Con independencia de las consideraciones expuestas el contenido del Código Etico
se limita a reproducir las obligaciones fundamentales establecidas en la actual Ley
15/99 de Protección de Datos Personales, anterior LORTAD (5/92), para la recopilación
de datos, tratamiento, derechos de acceso, rectificación y cancelación de la información
de los afectados, además de crear un denominado “Comité de protección del
tratamiento automatizado de datos de carácter personal” y un sistema sancionador,
además del establecido en la Ley 15/99 para la Agencia de Protección de Datos, que
puede consistir en amonestación verbal o escrita y baja en la Asociación.
El Código se inscribió al amparo de la anterior Ley 5/1992 (LORTAD), sin que
conste que se haya adaptado a la actual 15/99 de Protección de Datos de Carácter Personal,
por lo que puede externamente puede considerarse que carece de vitalidad limitándose
a cubrir expediente.
5.- En cambio respecto de los detectives privados, a cuya actividad resulta de
aplicación general la normativa transcrita, alguna incluso con mayor intensidad que a
los informadores comerciales, existen normas que regulan mas específicamente su actividad
y sujetos de la profesión, así podemos citar, entre otras, las siguientes:
1. Resolución de 5 de enero de 2005, de la directora general de Justicia, por la que resuelve
inscribir la modificación de los Estatutos y el Reglamento de Régimen Interior del Colegio
Oficial de Detectives Privados de la Comunidad Valenciana.
2. Resolución JUI/2553/2003, de 23 de julio, de modificación de los Estatutos del Colegio de
Detectives Privados de Cataluña.
3. Ley 4/ 2002, de 22 de mayo, de Creación del Colegio Profesional de Detectives Privados de
la Región de Murcia.
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4. Resolución de 24 de abril de 2002, de la secretaria general de la Conselleria de Justicia y
Administraciones Públicas, por la que resuelve inscribir en el Registro de Colegios Profesionales
y Consejos Valencianos de Colegios Profesionales al Colegio Oficial de Detectives
Privados de la Comunidad Valenciana, asignándole el número 92 de la Sección Primera.
5. Ley 6/2001, de 20 de junio, de Creación del Colegio Oficial de Detectives Privados de la
Comunidad Valenciana.
6. Resolución de 21 de junio de 2000, por la que, previa comprobación de su adecuación a la
legalidad, se inscriben en el Registro de colegios profesionales de la Generalidad de Cataluña
los Estatutos del Colegio de Detectives Privados de Cataluña.
7. Ley 2/1999, de 30 de marzo, de creación del Colegio de Detectives Privados de Cataluña.
8. Resolución de 19 de enero de 1996, de la Secretaría de Estado de Interior, por la que se
determinan aspectos relacionados con el Personal de Seguridad Privada, en cumplimiento
de la Orden del Ministerio de Justicia e Interior de 7 de julio de 1995.
9. Conflicto positivo de competencia número 3768/1995, planteado por el Consejo Ejecutivo
de la Generalidad de Cataluña, en relación con determinados preceptos de una Orden del
Ministerio de Justicia e Interior de 7 de julio de 1995.
10. Orden de 7 de julio de 1995, por la que se da cumplimiento a diversos aspectos del Reglamento
de Seguridad Privada, sobre Personal.
11. Conflicto positivo de competencia número 1903/1995, promovido por el Consejo Ejecutivo
de la Generalidad de Cataluña en relación al Reglamento de Seguridad Privada, aprobado
por Real Decreto 2364/1994.
12. Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad
Privada.
13. Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada.
14. Sentencia 61/1990, de 29 de marzo, del Pleno del Tribunal Constitucional, dictada en el
recurso de amparo 370/1988 contra Sentencia del Tribunal Supremo confirmatoria de resoluciones
que revocaron la licencia de detective privado del recurrente en base a la Orden
de 20 de enero de 1981.
15. Orden de 24 de abril de 1984, por la que se dispone el cumplimiento de la Sentencia de la
Audiencia Nacional, dictada con fecha 26 de noviembre de 1983, en el Recurso Contencioso-
administrativo interpuesto por Don José de Porrata Sáez, en su condición de Presidente
de la "Asociación Profesional de Investigadores Privados", y otros.
16. Resolución de 11 de mayo de 1981, de la Dirección General de la Seguridad del Estado,
por la que se dictan Instrucciones en ejecución de la Orden de 20 de enero de 1981, por la
que se regula la profesión de Detectives Privados.
17. Orden de 20 de enero de 1981, por la que se Regula la Profesión de Detectives Privados.
18. Orden de 7 de marzo de 1972 por la que se regula la organización y funcionamiento de
agencias privadas de investigación.
6.- Podemos comprobar que ya desde el año 1972 se reguló la actividad de los detectives
privados titulares de las agencias privadas de investigación, lo que tuvo su refrendo
en la vigente Ley de Seguridad Privada de 1992 y su Reglamento, de dos años mas tarde,
de cuyo contenido pueden formularse las consideraciones que siguen.
7.- AMBITO DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD
7.1 Viene determinado desde una doble perspectiva, positiva y negativa, por el Artículo
19 de la vigente Ley 23/1992, de 30 de Julio, de Seguridad Privada (LSP) que, respecto
de su vertiente positiva y sobre materias civiles y mercantiles en general, establece lite4
ralmente: “1. Los detectives privados, a solicitud de personas físicas o jurídicas, se encargarán:
a) De obtener y aportar información y pruebas sobre conductas o hechos privados.”
7.2.- Aclarando y completando dicho Artículo, el 101.2 del vigente Reglamento de Seguridad
Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de Diciembre (RSP), que
reproduce el contenido transcrito del Artículo 19.1 de la LSP, establece que “2. A los
efectos del presente artículo, se considerarán conductas o hechos privados los que afecten al
ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y, en general, a la vida personal, familiar o
social, exceptuada la que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados.”
7.3.- Es decir que los detectives privados pueden prestar servicios profesionales sobre
investigaciones de terceros acerca de asuntos económicos, mercantiles, financieros y
laborales, dentro de su ámbito de actuación legalmente definido y por tanto lícito,
siempre, claro está, que realicen su actividad de forma ajustada a derecho. La licitud
de sus actuaciones viene ampliamente corroborada por la práctica forense, admitiéndose
sus informes de investigaciones y sus testimonios como pruebas que gozan de estimación
y fiabilidad cuando son ejecutadas conforme a derecho.
8.- CONTENIDO DE LAS INVESTIGACIONES E INFORMES Y METODOS
8.1 Por lo expuesto en el apartado precedente los detectives privados podrán, en el ámbito
que nos interesa, realizar investigaciones acerca de la localización de personas,
bienes o derechos susceptibles de embargo, sus recursos, aportación de pruebas sobre
alzamiento de bienes, situaciones concursales (suspensiones de pagos y quiebras), sucesión
de empresas, etc.
8.2 Respecto de los métodos de investigación los artículos 19.4 de la Ley y 102.2 del
Reglamento establecen que “2. En ningún caso podrán utilizar para sus investigaciones
medios personales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o
familiar, a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones.”
8.3 No estableciéndose en ninguna otra disposición los métodos y medios concretos
que pueden utilizar debemos concluir de forma genérica que podrán ser todos aquellos
que no sean contrarios a los prohibidos en virtud de la disposiciones anteriormente
citadas y que en última instancia, en su caso, sean capaces o suficientes para hacer
prueba en juicio de conformidad con las normas de procedimiento, así establece el Artículo
299 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil:
“.Medios de prueba.-
1. Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son:
1º Interrogatorio de las partes.
2º Documentos públicos.
3º Documentos privados.
4º Dictamen de peritos.
5º Reconocimiento judicial.
6º Interrogatorio de testigos.
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2. También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción
de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y
conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con
fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso.
3. Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores
de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia
de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias.
Y el Artículo 90.1 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral dispone:
“1. Las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la ley,
admitiéndose como tales los medios mecánicos de reproducción de la palabra, de la imagen y
del sonido, salvo que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos
que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas.”
8.4 La vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (Artículo 230) corrobora el número
“apertus” de los medios de prueba en nuestro derecho, con tal de que se respeten los
derechos fundamentales de los afectados y las garantías y requisitos previstos en el
procedimiento de que se trate, lo cual debemos trasladar a los medios y métodos de
investigación de los detectives privados para resolver sobre su admisión y validez. Así
resultarían admisibles como medios de investigación:
1. Documentos en general.
2. Información obtenida por los Detectives de los Registros públicos.
3. Informaciones y datos obtenidos de terceros.- En relación con esta fuente de prueba
resulta fundamental que el detective no incurra en los llamados vicios del
consentimiento que determina el Articulo 1265 del Código Civil.
4. Fotografías.- Es una fuente de prueba generalmente admitida junto con el informe,
si no se llevan a cabo vulnerando derechos fundamentales.
5. Datos Personales recogidos en ficheros automatizados.- Sobre esta fuente habrá de
observarse las prescripciones de la vigente Ley Orgánica 15/99, de Protección de
Datos de Carácter Personal.
6. Grabaciones en vídeo.- Como dice la STS, 2ª de 6 de abril de 1994 (Ar.2889): “ Es
legítima la prueba que consiste en una filmación videográfica si la misma no ha
vulnerado algún derecho, es decir, si con ella no se ha violado la intimidad o la
dignidad de la persona afectada por la filmación.- Es evidente que tanto el seguimiento
como la filmación habrán de llevares a cabo en espacios libres y públicos.”
En el mismo sentido la STS 2ª de 6 de mayo de 1993 (Ar.3854).
7. Grabaciones telefónicas y cintas magnetofónicas.- Además de la STC 114/1984, de
29 de noviembre, básica en la materia, podrían traerse a colación numerosas sentencias
con doctrina uniforme: Las conversaciones propias, o de tercero con su
consentimiento, son fuente de prueba licita y pueden ser grabadas por cualquiera
de ellos, siempre que no afecten al derecho a la intimidad del otro interlocutor.
9.- CARÁCTER RESERVADO DE LAS INVESTIGACIONES Y RESPONSABILIDAD.-
9.1 A tal efecto se explica por sí solo el contenido del Artículo 103 del RSP, que dice
literalmente: “Los detectives privados están obligados a guardar riguroso secreto de las in6
vestigaciones que realicen y no podrán facilitar datos sobre éstas más que a las personas que
se las encomienden y a los órganos judiciales y policiales competentes para el ejercicio de sus
funciones.”
9.2 En el ejercicio de su específica actividad los detectives privados están sometidos a
responsabilidad civil, administrativa y penal en su caso, por las infracciones que cometan
en el ejercicio de su actividad o incumplimiento de obligaciones administrativas,
resultando la más usual la derivada de actuaciones que atenten contra el derecho a la
intimidad de los investigados.
10.- REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD
10.1 Estar en posesión de la formación académica exigida, no estar inhabilitado y superar
las pruebas que convoca el Ministerio del Interior, obteniendo el título correspondiente
(arts. 52-54 del RSP), inscribirse en el Registro especial de detectives privados
de la Dirección General de la Policía, con su nombre comercial en su caso y el de
sus delegaciones y sucursales (art. 104 del RSP).
10.2 Según dispone el Artículo 105 del RSP:
1. Las sociedades mercantiles, laborales o cooperativas de detectives habrán de
estar constituidas únicamente por personas físicas reglamentariamente habilitadas como
tales, debiendo remitir a la Dirección General de la Policía, a efectos de inscripción
en el Registro, copia autorizada de la escritura de constitución de la sociedad y
certificado o nota de inscripción de la misma en el Registro correspondiente, así como
de cualquier modificación que se produzca en la composición de los órganos de administración
de la sociedad o en la titularidad de las acciones o participaciones representativas
de su capital y en los aumentos o disminuciones de éste. La comunicación deberá
remitirse a la Dirección General de la Policía en los quince días siguientes a la fecha
en que se otorgue la correspondiente escritura o se produzca la modificación en
cuestión, correspondiendo al citado centro directivo dar traslado de la comunicación a
la Comunidad Autónoma competente.
2. Los miembros de estas sociedades únicamente podrán dedicarse a la realización
de las actividades propias de los detectives, no pudiendo desarrollar ninguna de
las atribuidas con carácter exclusivo a las empresas de seguridad.
10.3 Y según establece el Artículo 108 siguiente:
En cada despacho y sucursales, los detectives llevarán un libro-registro, según
el modelo que se apruebe por el Ministerio de Justicia e Interior, concebido de forma
que su tratamiento y archivo pueda ser mecanizado e informatizado, en el que constarán:
número de orden del encargo de investigación y su fecha, nombre y apellidos o
razón social y domicilio del cliente y de la persona o personas investigadas, indicación
del asunto, fecha de finalización del encargo de investigación, delitos perseguibles de
oficio conocidos, y órgano al que se comunicaron.
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10.4 Por lo que deberá exigirse a quienes presten servicios propios de detectives privados
el cumplimiento de estos requisitos para el legítimo ejercicio de su actividad
profesional.
11.- CONSIDERACIONES SOBRE ASPECTOS COMUNES DE AMBAS ACTIVIDADES,
DISCREPANCIAS Y POSIBLE INTRUSISMO EN LA PROFESION DE LOS DETECTIVES.
11.1. Debemos tener presente que la Ley Orgánica 15/99, de Protección de Datos de
Carácter Personal, limita su ámbito de aplicación a la esfera de las personas físicas,
excluyendo incluso la información de éstas como empresarios, por lo que la recogida,
tratamiento y comercialización de esta información y la de las sociedades mercantiles
está sometida a toda la normativa reguladora de la protección del derecho al honor de
las personas físicas, y de las jurídicas en la medida que les resulta de aplicación, es
decir sobre su solvencia patrimonial y crédito frente a terceros, cuya lesión genera la
obligación de reparar e indemnizar.
11.2. El Artículo 2 del Código Ético de ASEDIE inscrito en el Registro de la Agencia de
Protección de Datos, establece que” Asimismo, este Código Ético se aplicará a los ficheros
automatizados que contengan datos de carácter personal y de los que sean responsables las
empresas asociadas a ASEDIE (Sector de Información Comercial), cuya finalidad sea la prestación
de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y crédito.”
11.3 De dicho contenido, admitido por la Agencia de Protección de Datos al inscribir
el Código, resulta indudable que se permite a los sujetos que se dedican a la elaboración
y comercialización de informes comerciales que sean titulares de bases de datos
con la finalidad de prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y créditos.
Y dado que se someterán en su actividad a la Ley de Protección de Datos Personales
deberán tener dichas bases debidamente inscritas en el Registro de la Agencia de
Protección de Datos, nutriéndolas de información cuya recogida, tratamiento y difusión
se ajustará a las disposiciones de dicha Ley, cuyo principio mas genérico es el de disponibilidad
de sus propios datos por los afectados o necesidad de su consentimiento,
salvo las excepciones previstas, que se contraen respecto de los datos adversos sobre
solvencia patrimonial y créditos a los que provengan de las fuentes accesibles al público
taxativamente enumeradas en el Artículo 3-j) de la Ley 15/99 y a su tiempo máximo
de permanencia en los ficheros (6 años según dispone el Art. 29.4).
11.4 No considero que exista ningún obstáculo para que los detectives privados puedan
ser titulares de las mismas bases de datos sobre solvencia patrimonial y créditos,
con la misma finalidad de emitir informes comerciales y apoyar sus investigaciones,
siempre, claro está, que se respeten las exigencias de la Ley 15/99 en la recogida, tratamiento
y difusión de la información. Por lo que podríamos considerar que existe aquí
un vasto campo de actividad que puede resultar coincidente para las agencias o sujetos
que elaboran informes comerciales sobre solvencia patrimonial y créditos y los detectives
privados.
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11.5 Cuestión muy diferente es considerar hasta donde pueden llegar las actuaciones
de las empresas que prestan servicios de información comercial sin invadir las competencias
propias de los profesionales de la investigación privada. A la vista de lo expuesto
considero que podemos abordar el deslinde de ambos ámbitos de “competencias”
de la forma siguiente:
A).- El Artículo 103 del RSP dispone literalmente que “Los detectives privados están
obligados a guardar riguroso secreto de las investigaciones que realicen y no podrán facilitar
datos sobre éstas más que a las personas que se las encomienden y a los órganos judiciales y
policiales competentes para el ejercicio de sus funciones.”
Del contenido transcrito, entre otros, queda claro que los detectives privados
pueden realizar investigaciones e informes sin la conformidad, incluso sin el conocimiento,
de los afectados, en la forma y con los requisitos legales exigidos de capacitación
y titulo profesional, inscripción en la Dirección General de la Policía y anotación
de actuaciones en el Libro Registro. Respetando los derechos fundamentales de
los afectados, bajo estricto secreto profesional y para su entrega a las personas que se
las encomienden y a los órganos judiciales y policiales competentes para el ejercicio
de sus funciones.
B).- Los sujetos o sociedades que elaboran los informes comerciales sobre solvencia patrimonial
y créditos de personas físicas solo pueden obtener la información pertinente de los afectados
o fuentes accesibles al público y de conformidad con las disposiciones de la Ley 15/99
de Protección de Datos Personales, respecto de las personas jurídicas podrán obtener y tratar
sus datos y elaborar sus informes con sujeción a lo expuesto en el apartado 11.1 precedente
sobre su derecho al honor y solvencia patrimonial, sin que puedan llevar a cabo en ningún
caso investigaciones personales con las finalidades de las que la Ley atribuye competencias a
los detectives privados. Cuando realicen dichas investigaciones podrían incurrir en el delito
de intrusismo previsto y penado en el Artículo 403 del vigente Código Penal.
11.6 Resulta evidente que los sujetos o agencias de informes comerciales podrán contratar
los servicios de detectives privados para ejerzan reglamentariamente su actividad
a sus servicios.
Lo que hago constar, sin perjuicio de someter este informe a otro mejor fundado en
derecho, en Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil seis.

