REFLEXIONES SOBRE EL INTRUSISMO Y LA COMPETENCIA DESLEAL

Por la sentencia de la Audiencia Provincial de Leon 37/2.002, cuyo

contenido esta colgada en la pagina de la Comisión Gestora del Colegio

de Madrid y que adjunto, cuyo literal mas importante dice “en el

presente caso, de la lectura de la sentencia se deduce una base

fáctica suficientemente clara, consistente en que los acusados,

ahora recurrentes, a través de las mercantiles de que forman parte

y que según la escritura de constitución tenia por objeto la

prestación a terceros de servicios de mensajería, paquetería y

transporte en general, embalaje y almacenaje, limpieza y jardinería,

administrativos, traducciones e interpretación, conservación

integral de comunidades, edificios e industrias, guardería,

conserjería, mantenimiento y control y, en general, cualquier

atención auxiliar, con recursos humanos, para el desarrollo de

actividades mercantiles o de negocios, se han dedicado a obtener

información sobre conductas o hechos privados, que son actos

propios de la profesión de detective privado, todo ello sin poseer el

título oficial habilitante y sin que, desde luego, al traspasar el

ámbito de lo puramente económico, puedan entenderse incluidos o

amparados en la licencia de investigador mercantil que posee José

Manuel. El mejor camino contra el intrusismo son los Tribunales de

Justicia, paralelamente y en determinados casos podremos denunciar,

siempre que se traten asuntos de carácter personal, en la Agencia de

Protección de Datos Española (APDE) y en todos los casos ante

Seguridad Privada.

Para presentar demandas ante los tribunales hay que tener muy claras

las competencias de los detectives privados, en nuestra profesión

existen campos de actividad que no están suficientemente especificados

y que pudieran dar lugar a interpretaciones incorrectas por parte de los

jueces, a saber:

1. Peritos judiciales (lo que especifica CGPJ)

2. Peritos de Seguros que realizan trabajos propios de nuestra

profesión.

3. Compañías de Seguridad, en asuntos de grandes superficies,

hoteles, ferias etc.

Investigadores mercantiles y comerciales.- En la RESOLUCION DE LA

DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA, DE 8 DE NOVIEMBRE DE

2005, POR LA QUE SE HACE PUBLICA LA LISTA DEFINITIVA DE

ADMITIDOS Y EXCLUIDOS A LAS PRUEBAS DE APTITUD TÉCNICO

PROFESIONAL PARA INVESTIGADORES O INFORMADORES,

CUYA SUPERACIÓN SUSTITUIRÁ AL DIPLOMA DE DETECTIVE

PRIVADO EN LOS EXPEDIENTES DE HABILITACION PARA LA

OBTENCIÓN DE LA TARJETA DE IDENTIDAD PROFESIONAL DE

DETECTIVE PRIVADO, Y SE FIJA EL CALENDARIO DE

REALIZACIÓN DE LAS PRUEBAS DE APTITUD, está muy claro que

las pruebas sustituirá a los investigadores o informadores comerciales.

Si no cortamos de raíz a estos elementos y no defendemos nuestro

derecho , nuestra profesión no tiene ningún futuro, pienso que tenemos

que actuar en el frente de la Administración y que tenga muy claras

nuestras competencias. Por ejemplo, el Sr Abelardo advirtió en una

reunión reciente con este colectivo..”no os quiero ver haciendo

seguimiento”. Mi reflexión es la siguiente: los asuntos que

tradicionalmente hemos realizado, compiterían con lo que teóricamente

podrían hacer (asuntos sin seguimiento)

A.- Investigaciones económicas:

1. La obtención de datos, referencias e inspecciones oculares para determinar la situación

de una empresa o negocio, en sus aspectos financiero (riesgos), comercial y

productivo.

2. La averiguación de la solvencia económica de una persona física y jurídica, con objeto

de localizar bienes o derechos susceptibles de embargo.

3. La obtención de pruebas para demostrar: competencia desleal; practicas restrictivas de

la competencia; mala gestión; desviación de fondos de clientes o masa patrimonial;

alzamiento de bienes; sucesión de empresas, responsabilidad de los administradores y

otros.

4. Comprobación de domicilios para citaciones judiciales.

5. Investigación comprobación y aportación de pruebas sobre la Ley del Suelo.

6. Investigación de fraudes en las concúrsales.

7. Investigación y comprobación de las partidas de un balance.

8. Patentes y marcas.

9. Investigación de fraudes a los intermediarios del sector inmobiliario.

10. Aportación de pruebas sobre delitos relacionados con los consumidores.

11. Aportación de pruebas sobre intrusismo profesional.

12. Comprobación de referencias laborales y profesionales.

13. Estudio de mercados.

B.- Ley de arrendamientos:

14. Duplicidad de domicilios.

15. Subarriendos.

16. Subrogaciones.

17. Cesiones y traspasos.

18. Dedicación a otros fines

C.- Personales:

19. Referencias de vecinos, entorno familiar y laboral.

D.- Seguros y Mutuas:

20. Verificación en centros de trabajo y domicilios para mutuas.

21. Declaraciones de afectados en siniestros y accidentes.

22. Reconstrucción de accidentes y siniestros.

E.- Investigaciones técnicas:

23. Contraespionaje industrial

24. Controles técnicos

25. Barridos electrónicos

Deberíamos actuar contra sus lideres, las empresas de informes

grandes (las pequeñas no existen) que anuncia con todo descaro

servicios de informes prejudiciales.

Para nuestras actuaciones hemos solicitado un dictamen de un

profesional, cuyo contenido se adjunta como anexo:

Las actuaciones tienen que realizarse conjuntamente por todo el

colectivo, incluyendo a los colegios, el éxito que se ha tenido con las

circulares ha sido notable, ahora habría que denunciar los casos de

intrusismo.

Debemos combatir la competencia desleal entre nuestro colectivo, no

deberíamos permitir que determinados despachos contraten a personas

no autorizadas, llámese policías o guardias civiles, es más, éstos

fomentan los investigadores mercantiles con objeto de contratarlos.

Liberar a un profesional para que se dedique en exclusiva a la

aportación de pruebas sobre intrusismo, sufragado por todo el colectivo.

Una de las prioridades que debemos fijarnos es la de “Regular los

despachos” especificando cuales son las competencias de nuestro

personal, propongo lo siguiente:

1. Personal administrativo, redactores de informes, recepción de llamadas etc.

2. Personal encargado de rastrear información en Internet y la solicitud y recepción de

trabajos a fuentes de información externas, registros de la propiedad y mercantil,

catastros, bases de datos etc.

3. Personal para las comprobaciones telefónicas de datos.

4. Informáticos, desarrollo, explotación, sistemas.

5. Técnicos en material profesional, fotografía, vídeo, audio etc.

6. Acompañante al detective que hace la vigilancia (esta figura la aportó Abelardo de

Seguridad Privada), se puede encargar de conducir, hacer fotografía u otras gestiones.

7. Detective de grandes superficies, dependiente de un despacho, que podría hacer

labores de vigilancias en grandes superficies, ferias y hoteles bajo la supervisión de un

detective con TIP.

ANEXO

INFORME SOBRE ACTIVIDADES DE:

AGENCIAS DE INFORMACION COMERCIAL

DETECTIVES PRIVADOS.

1.- Se trata, en este breve trabajo, de poner de manifiesto las diferencias existentes

entre las actividades de las empresas que se dedican a la actividad de obtener

información sobre solvencia económica de terceros (personas físicas y jurídicas)

para elaborar informes comerciales para sus clientes con la finalidad de que la

valoren para adoptar decisiones en sus relaciones comerciales y de crédito, y la de

los profesionales cuya actividad consiste en llevar a cabo las actividades de

investigación de terceros (personas físicas y jurídicas) que les encargan sus clientes

para cualquier finalidad lícita.

2.- En primer lugar resulta aconsejable considerar las fuentes normativas que

regulan ambas actividades y los sujetos que intervienen en las mismas con el fin de

extraer las consecuencias que se deriven de su contenido.

3.- Respecto de las normas existentes sobre la actividad de las agencias de

información comercial sobre solvencia patrimonial y créditos, resulta

cuando menos sorprendente que gozando hoy de tanta difusión, viveza y

dinamismo, no existan normas específicas que la regulen, en estos tiempos en los

que la actividad normativa de las Administraciones públicas cabalga desbocada

con la ambición de que no quede nada fuera de sus competencias reguladoras, pero

de momento la actividad de información comercial sobre la solvencia patrimonial y

el crédito ha escapado a la esfera normativa, considerando la inexistencia de una

norma que regule globalmente a los sujetos y actividad del Sector, porque resulta

evidente que de forma indirecta existen multitud de normas que le afectan,

concretamente las que se engloban dentro del derecho de la información que deben

conjugarse con los derechos fundamentales y mas concretamente con el derecho a

la intimidad, y respecto de ésta toda la que regula el tratamiento de datos de

carácter personal. Así podemos citar como normas mas significativas la Ley

Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, de Protección civil del derecho al honor, a la

intimidad personal y familiar y a la propia imagen y normativa concordante, y la

actual Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de

Carácter Personal, y normativa concordante y que la desarrolla, e instrucciones de

la Agencia de Protección de Datos.

4.- Al amparo precisamente de la normativa de protección de datos citada la

Asociación Multisectorial de la Información (ASEDIE) tiene inscrito en el Registro

de la Agencia de Protección de Datos el “Código Etico de Protección de Datos

Personales de las Empresas del Sector de Información Comercial”, del que, entre

otras, podemos hacer dos consideraciones fundamentales a los efectos de este

informe:

1.- No se menciona norma alguna reguladora de la profesión o sujetos que se

dedican a la actividad de la información comercial y sobre solvencia

patrimonial y créditos, quedando patente, tanto en los fundamentos jurídicos

que expone la Agencia de Protección de Datos para inscribir el Código Etico,

como en el contenido expreso de dicho Código, que la actividad de la recogida

de datos de personas físicas, almacenamiento, tratamiento, derechos de

acceso de los afectados, rectificación y cancelación, están sujetos a la

normativa reguladora de la Protección de Datos de Carácter Personal, la

actual Ley Orgánica 15/99 y disposiciones que la desarrollan.

2.- El ámbito de la actividad de los miembros de ASEDIE es la “información

comercial”, como se reitera en el Código, concretamente el párrafo 2º de su

Artículo 2 dispone que “Asimismo, este Código Ético se aplicará a los ficheros

automatizados que contengan datos de carácter personal y de los que sean

responsables las empresas asociadas a ASEDIE (Sector de Información Comercial),

cuya finalidad sea la prestación de servicios de información sobre la solvencia

patrimonial y crédito. Si bien en el primero de los fundamentos de derecho de

la resolución de la Agencia de Protección de Datos que aprueba e inscribe el

Código dice que “La Asociación Multisectorial de la Información (ASEDIE), es

una asociación constituida por asociaciones y grupos empresariales de los sectores de

información comercial, información electrónica, investigación mercantil, información

general, publicaciones sectoriales y gestión de cobros, que se encuentra debidamente

autorizada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.” Pero en los nueve

fundamentos de derecho restantes solo se refiere a la “información comercial”, sin

mencionar la investigación mercantil.

4.1 Con independencia de las consideraciones expuestas el contenido del Código Etico

se limita a reproducir las obligaciones fundamentales establecidas en la actual Ley

15/99 de Protección de Datos Personales, anterior LORTAD (5/92), para la

recopilación de datos, tratamiento, derechos de acceso, rectificación y cancelación de

la información de los afectados, además de crear un denominado “Comité de

protección del tratamiento automatizado de datos de carácter personal” y un sistema

sancionador, complementario del establecido en la Ley 15/99 para la Agencia de

Protección de Datos, que puede consistir en amonestación verbal o escrita y baja en la

Asociación.

El Código se inscribió al amparo de la anterior Ley 5/1992 (LORTAD), sin que

conste que se haya adaptado a la actual 15/99 de Protección de Datos de Carácter

Personal, por lo que puede externamente puede considerarse que carece de vitalidad

limitándose a cubrir expediente.

5.- En cambio respecto de los detectives privados, a cuya actividad resulta de

aplicación general la normativa transcrita, alguna incluso con mayor intensidad

que a los informadores comerciales, existen normas que regulan mas

específicamente su actividad y sujetos de la profesión, así podemos citar, entre

otras, las siguientes:

1. Resolución de 5 de enero de 2005, de la directora general de Justicia, por la que resuelve

inscribir la modificación de los Estatutos y el Reglamento de Régimen Interior del Colegio

Oficial de Detectives Privados de la Comunidad Valenciana.

2. Resolución JUI/2553/2003, de 23 de julio, de modificación de los Estatutos del Colegio de

Detectives Privados de Cataluña.

3. Ley 4/ 2002, de 22 de mayo, de Creación del Colegio Profesional de Detectives Privados de

la Región de Murcia.

4. Resolución de 24 de abril de 2002, de la secretaria general de la Conselleria de Justicia y

Administraciones Públicas, por la que resuelve inscribir en el Registro de Colegios

Profesionales y Consejos Valencianos de Colegios Profesionales al Colegio Oficial de

Detectives Privados de la Comunidad Valenciana, asignándole el número 92 de la Sección

Primera.

5. Ley 6/2001, de 20 de junio, de Creación del Colegio Oficial de Detectives Privados de la

Comunidad Valenciana.

6. Resolución de 21 de junio de 2000, por la que, previa comprobación de su adecuación a la

legalidad, se inscriben en el Registro de colegios profesionales de la Generalidad de

Cataluña los Estatutos del Colegio de Detectives Privados de Cataluña.

7. Ley 2/1999, de 30 de marzo, de creación del Colegio de Detectives Privados de Cataluña.

8. Resolución de 19 de enero de 1996, de la Secretaría de Estado de Interior, por la que se

determinan aspectos relacionados con el Personal de Seguridad Privada, en cumplimiento

de la Orden del Ministerio de Justicia e Interior de 7 de julio de 1995.

9. Conflicto positivo de competencia número 3768/1995, planteado por el Consejo Ejecutivo

de la Generalidad de Cataluña, en relación con determinados preceptos de una Orden del

Ministerio de Justicia e Interior de 7 de julio de 1995.

10. Orden de 7 de julio de 1995, por la que se da cumplimiento a diversos aspectos del

Reglamento de Seguridad Privada, sobre Personal.

11. Conflicto positivo de competencia número 1903/1995, promovido por el Consejo Ejecutivo

de la Generalidad de Cataluña en relación al Reglamento de Seguridad Privada, aprobado

por Real Decreto 2364/1994.

12. Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de

Seguridad Privada.

13. Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada.

14. Sentencia 61/1990, de 29 de marzo, del Pleno del Tribunal Constitucional, dictada en el

recurso de amparo 370/1988 contra Sentencia del Tribunal Supremo confirmatoria de

resoluciones que revocaron la licencia de detective privado del recurrente en base a la

Orden de 20 de enero de 1981.

15. Orden de 24 de abril de 1984, por la que se dispone el cumplimiento de la Sentencia de la

Audiencia Nacional, dictada con fecha 26 de noviembre de 1983, en el Recurso

Contencioso-administrativo interpuesto por Don José de Porrata Sáez, en su condición de

Presidente de la "Asociación Profesional de Investigadores Privados", y otros.

16. Resolución de 11 de mayo de 1981, de la Dirección General de la Seguridad del Estado,

por la que se dictan Instrucciones en ejecución de la Orden de 20 de enero de 1981, por la

que se regula la profesión de Detectives Privados.

17. Orden de 20 de enero de 1981, por la que se Regula la Profesión de Detectives Privados.

18. Orden de 7 de marzo de 1972 por la que se regula la organización y funcionamiento de

agencias privadas de investigación.

6.- Podemos comprobar que ya desde el año 1972 se reguló la actividad de los

detectives privados titulares de las agencias privadas de investigación, lo que tuvo

su refrendo en la vigente Ley de Seguridad Privada de 1992 y su Reglamento, de

dos años mas tarde, de cuyo contenido pueden formularse las consideraciones que

siguen.

7.- AMBITO DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD

7.1 Viene determinado desde una doble perspectiva, positiva y negativa, por el Artículo

19 de la vigente Ley 23/1992, de 30 de Julio, de Seguridad Privada (LSP) que, respecto

de su vertiente positiva y sobre materias civiles y mercantiles en general, establece

literalmente: “1. Los detectives privados, a solicitud de personas físicas o jurídicas, se

encargarán: a) De obtener y aportar información y pruebas sobre conductas o hechos

privados.”

7.2.- Aclarando y completando dicho Artículo, el 101.2 del vigente Reglamento de

Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de Diciembre (RSP),

que reproduce el contenido transcrito del Artículo 19.1 de la LSP, establece que “2. A

los efectos del presente artículo, se considerarán conductas o hechos privados los que afecten

al ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y, en general, a la vida personal, familiar

o social, exceptuada la que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados.”

7.3.- Es decir que los detectives privados pueden prestar servicios profesionales sobre

investigaciones de terceros acerca de asuntos económicos, mercantiles, financieros y

laborales, dentro de su ámbito de actuación legalmente definido y por tanto lícito,

siempre, claro está, que realicen su actividad de forma ajustada a derecho. La licitud

de sus actuaciones viene ampliamente corroborada por la práctica forense,

admitiéndose sus informes de investigaciones y sus testimonios como pruebas que

gozan de estimación y fiabilidad cuando son ejecutadas conforme a derecho.

8.- CONTENIDO DE LAS INVESTIGACIONES E INFORMES Y METODOS

8.1 Por lo expuesto en el apartado precedente los detectives privados podrán, en el

ámbito que nos interesa, realizar investigaciones acerca de la localización de personas,

bienes o derechos susceptibles de embargo, sus recursos, aportación de pruebas sobre

alzamiento de bienes, situaciones concursales (suspensiones de pagos y quiebras),

sucesión de empresas, etc.

8.2 Respecto de los métodos de investigación los artículos 19.4 de la Ley y 102.2 del

Reglamento establecen que “2. En ningún caso podrán utilizar para sus investigaciones

medios personales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o

familiar, a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones.”

8.3 No estableciéndose en ninguna otra disposición los métodos y medios concretos

que pueden utilizar debemos concluir de forma genérica que podrán ser todos aquellos

que no sean contrarios a los prohibidos en virtud de la disposiciones anteriormente

citadas y que en última instancia, en su caso, sean capaces o suficientes para hacer

prueba en juicio de conformidad con las normas de procedimiento, así establece el

Artículo 299 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil:

.Medios de prueba.-

1. Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son:

1º Interrogatorio de las partes.

2º Documentos públicos.

3º Documentos privados.

4º Dictamen de peritos.

5º Reconocimiento judicial.

6º Interrogatorio de testigos.

2. También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de

reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten

archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a

cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso.

3. Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados

anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a

instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten

necesarias.

Y el Artículo 90.1 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral dispone:

1. Las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la ley,

admitiéndose como tales los medios mecánicos de reproducción de la palabra, de la imagen y

del sonido, salvo que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos

que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas.”

8.4 La vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (Artículo 230) corrobora el número

“apertus” de los medios de prueba en nuestro derecho, con tal de que se respeten los

derechos fundamentales de los afectados y las garantías y requisitos previstos en el

procedimiento de que se trate, lo cual debemos trasladar a los medios y métodos de

investigación de los detectives privados para resolver sobre su admisión y validez. Así

resultarían admisibles como medios de investigación:

1. Documentos en general.

2. Información obtenida por los Detectives de los Registros públicos.

3. Informaciones y datos obtenidos de terceros.- En relación con esta fuente de

prueba resulta fundamental que el detective no incurra en los llamados vicios del

consentimiento que determina el Articulo 1265 del Código Civil.

4. Fotografías.- Es una fuente de prueba generalmente admitida junto con el informe,

si no se llevan a cabo vulnerando derechos fundamentales.

5. Datos Personales recogidos en ficheros automatizados.- Sobre esta fuente habrá de

observarse las prescripciones de la vigente Ley Orgánica 15/99, de Protección de

Datos de Carácter Personal.

6. Grabaciones en vídeo.- Como dice la STS, 2ª de 6 de abril de 1994 (Ar.2889): “ Es

legítima la prueba que consiste en una filmación videográfica si la misma no ha

vulnerado algún derecho, es decir, si con ella no se ha violado la intimidad o la

dignidad de la persona afectada por la filmación.- Es evidente que tanto el

seguimiento como la filmación habrán de llevares a cabo en espacios libres y

públicos.” En el mismo sentido la STS 2ª de 6 de mayo de 1993 (Ar.3854).

7. Grabaciones telefónicas y cintas magnetofónicas.- Además de la STC 114/1984, de

29 de noviembre, básica en la materia, podrían traerse a colación numerosas

sentencias con doctrina uniforme: Las conversaciones propias, o de tercero con su

consentimiento, son fuente de prueba licita y pueden ser grabadas por cualquiera

de ellos, siempre que no afecten al derecho a la intimidad del otro interlocutor.

9.- CARÁCTER RESERVADO DE LAS INVESTIGACIONES Y RESPONSABILIDAD.-

9.1 A tal efecto se explica por sí solo el contenido del Artículo 103 del RSP, que dice

literalmente: “Los detectives privados están obligados a guardar riguroso secreto de las

investigaciones que realicen y no podrán facilitar datos sobre éstas más que a las personas que

se las encomienden y a los órganos judiciales y policiales competentes para el ejercicio de sus

funciones.”

9.2 En el ejercicio de su específica actividad los detectives privados están sometidos

a responsabilidad civil, administrativa y penal en su caso, por las infracciones que

cometan en el ejercicio de su actividad o incumplimiento de obligaciones

administrativas, resultando la más usual la derivada de actuaciones que atenten

contra el derecho a la intimidad de los investigados.

10.- REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD

10.1 Estar en posesión de la formación académica exigida, no estar inhabilitado y

superar las pruebas que convoca el Ministerio del Interior, obteniendo el título

correspondiente (arts. 52-54 del RSP), inscribirse en el Registro especial de detectives

privados de la Dirección General de la Policía, con su nombre comercial en su caso y

el de sus delegaciones y sucursales (art. 104 del RSP).

10.2 Según dispone el Artículo 105 del RSP:

1. Las sociedades mercantiles, laborales o cooperativas de detectives habrán de

estar constituidas únicamente por personas físicas reglamentariamente habilitadas como

tales, debiendo remitir a la Dirección General de la Policía, a efectos de inscripción en

el Registro, copia autorizada de la escritura de constitución de la sociedad y certificado

o nota de inscripción de la misma en el Registro correspondiente, así como de cualquier

modificación que se produzca en la composición de los órganos de administración de la

sociedad o en la titularidad de las acciones o participaciones representativas de su

capital y en los aumentos o disminuciones de éste. La comunicación deberá remitirse a

la Dirección General de la Policía en los quince días siguientes a la fecha en que se

otorgue la correspondiente escritura o se produzca la modificación en cuestión,

correspondiendo al citado centro directivo dar traslado de la comunicación a la

Comunidad Autónoma competente.

2. Los miembros de estas sociedades únicamente podrán dedicarse a la

realización de las actividades propias de los detectives, no pudiendo desarrollar

ninguna de las atribuidas con carácter exclusivo a las empresas de seguridad.

10.3 Y según establece el Artículo 108 siguiente:

En cada despacho y sucursales, los detectives llevarán un libro-registro, según

el modelo que se apruebe por el Ministerio de Justicia e Interior, concebido de forma

que su tratamiento y archivo pueda ser mecanizado e informatizado, en el que

constarán: número de orden del encargo de investigación y su fecha, nombre y

apellidos o razón social y domicilio del cliente y de la persona o personas investigadas,

indicación del asunto, fecha de finalización del encargo de investigación, delitos

perseguibles de oficio conocidos, y órgano al que se comunicaron.

10.4 Por lo que deberá exigirse a quienes presten servicios propios de detectives

privados el cumplimiento de estos requisitos para el legítimo ejercicio de su actividad

profesional.

11.- CONSIDERACIONES SOBRE ASPECTOS COMUNES DE AMBAS

ACTIVIDADES, DISCREPANCIAS Y POSIBLE INTRUSISMO EN LA

PROFESION DE LOS DETECTIVES.

11.1. Debemos tener presente que la Ley Orgánica 15/99, de Protección de Datos de

Carácter Personal, limita su ámbito de aplicación a la esfera de las personas físicas,

excluyendo incluso la información de éstas como empresarios, por lo que la recogida,

tratamiento y comercialización de esta información y la de las sociedades mercantiles

está sometida a toda la normativa reguladora de la protección del derecho al honor de

las personas físicas, y de las jurídicas en la medida que les resulta de aplicación, es

decir sobre su solvencia patrimonial y crédito frente a terceros, cuya lesión genera la

obligación de reparar e indemnizar.

11.2. El Artículo 2 del Código Ético de ASEDIE inscrito en el Registro de la Agencia de

Protección de Datos, establece que” Asimismo, este Código Ético se aplicará a los ficheros

automatizados que contengan datos de carácter personal y de los que sean responsables las

empresas asociadas a ASEDIE (Sector de Información Comercial), cuya finalidad sea la

prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y crédito.”

11.3 De dicho contenido, admitido por la Agencia de Protección de Datos al inscribir

el Código, resulta indudable que se permite a los sujetos que se dedican a la

elaboración y comercialización de informes comerciales que sean titulares de bases de

datos con la finalidad de prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y

créditos. Y dado que se someterán en su actividad a la Ley de Protección de Datos

Personales deberán tener dichas bases debidamente inscritas en el Registro de la

Agencia de Protección de Datos, nutriéndolas de información cuya recogida,

tratamiento y difusión se ajustará a las disposiciones de dicha Ley, cuyo principio mas

genérico es el de disponibilidad de sus propios datos por los afectados o necesidad de

su consentimiento, salvo las excepciones previstas, que se contraen respecto de los

datos adversos sobre solvencia patrimonial y créditos a los que provengan de las

fuentes accesibles al público taxativamente enumeradas en el Artículo 3-j) de la Ley

15/99 y a su tiempo máximo de permanencia en los ficheros (6 años según dispone el

Art. 29.4).

11.4 No considero que exista ningún obstáculo para que los detectives privados

puedan ser titulares de las mismas bases de datos sobre solvencia patrimonial y

créditos, con la misma finalidad de emitir informes comerciales y apoyar sus

investigaciones, siempre, claro está, que se respeten las exigencias de la Ley 15/99 en

la recogida, tratamiento y difusión de la información. Por lo que podríamos considerar

que existe aquí un vasto campo de actividad que puede resultar coincidente para las

agencias o sujetos que elaboran informes comerciales sobre solvencia patrimonial y

créditos y los detectives privados.

11.5 Cuestión muy diferente es considerar hasta donde pueden llegar las actuaciones

de las empresas que prestan servicios de información comercial sin invadir las

competencias propias de los profesionales de la investigación privada. A la vista de lo

expuesto considero que podemos abordar el deslinde de ambos ámbitos de

“competencias” de la forma siguiente:

A).- El Artículo 103 del RSP dispone literalmente que “Los detectives privados están

obligados a guardar riguroso secreto de las investigaciones que realicen y no podrán facilitar

datos sobre éstas más que a las personas que se las encomienden y a los órganos judiciales y

policiales competentes para el ejercicio de sus funciones.”

Del contenido transcrito, entre otros, queda claro que los detectives privados

pueden realizar investigaciones e informes sin la conformidad, incluso sin el

conocimiento, de los afectados, en la forma y con los requisitos legales exigidos de

capacitación y titulo profesional, inscripción en la Dirección General de la Policía y

anotación de actuaciones en el Libro Registro. Respetando los derechos

fundamentales de los afectados, bajo estricto secreto profesional y para su entrega a

las personas que se las encomienden y a los órganos judiciales y policiales

competentes para el ejercicio de sus funciones.

B).- Los sujetos o sociedades que elaboran los informes comerciales sobre solvencia

patrimonial y créditos de personas físicas solo pueden obtener la información pertinente de

los afectados o fuentes accesibles al público y de conformidad con las disposiciones de la Ley

15/99 de Protección de Datos Personales, respecto de las personas jurídicas podrán obtener y

tratar sus datos y elaborar sus informes con sujeción a lo expuesto en el apartado 11.1

precedente sobre su derecho al honor y solvencia patrimonial, sin que puedan llevar a cabo

en ningún caso investigaciones personales con las finalidades de las que la Ley atribuye

competencias a los detectives privados. Cuando realicen dichas investigaciones podrían

incurrir en el delito de intrusismo previsto y penado en el Artículo 403 del vigente Código

Penal.

11.6 Resulta evidente que los sujetos o agencias de informes comerciales podrán

contratar los servicios de detectives privados para que ejerzan reglamentariamente su

actividad a sus servicios.

Lo que hago constar, sin perjuicio de someter este informe a otro mejor fundado en

derecho, en Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil seis.

 

 

27/01/2009 10:47 Autor: eduard. #.

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