REFLEXIONES SOBRE EL INTRUSISMO Y LA COMPETENCIA DESLEAL
• Por la sentencia de la Audiencia Provincial de Leon 37/2.002, cuyo contenido esta colgada en la pagina de la Comisión Gestora del Colegio de Madrid y que adjunto, cuyo literal mas importante dice “en el presente caso, de la lectura de la sentencia se deduce una base fáctica suficientemente clara, consistente en que los acusados, ahora recurrentes, a través de las mercantiles de que forman parte y que según la escritura de constitución tenia por objeto la prestación a terceros de servicios de mensajería, paquetería y transporte en general, embalaje y almacenaje, limpieza y jardinería, administrativos, traducciones e interpretación, conservación integral de comunidades, edificios e industrias, guardería, conserjería, mantenimiento y control y, en general, cualquier atención auxiliar, con recursos humanos, para el desarrollo de actividades mercantiles o de negocios, se han dedicado a obtener información sobre conductas o hechos privados, que son actos propios de la profesión de detective privado, todo ello sin poseer el título oficial habilitante y sin que, desde luego, al traspasar el ámbito de lo puramente económico, puedan entenderse incluidos o amparados en la licencia de investigador mercantil que posee José Manuel. El mejor camino contra el intrusismo son los Tribunales de Justicia, paralelamente y en determinados casos podremos denunciar, siempre que se traten asuntos de carácter personal, en la Agencia de Protección de Datos Española (APDE) y en todos los casos ante Seguridad Privada. • Para presentar demandas ante los tribunales hay que tener muy claras las competencias de los detectives privados, en nuestra profesión existen campos de actividad que no están suficientemente especificados y que pudieran dar lugar a interpretaciones incorrectas por parte de los jueces, a saber: 1. Peritos judiciales (lo que especifica CGPJ) 2. Peritos de Seguros que realizan trabajos propios de nuestra profesión. 3. Compañías de Seguridad, en asuntos de grandes superficies, hoteles, ferias etc. • Investigadores mercantiles y comerciales.- En la RESOLUCION DE LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA, DE 8 DE NOVIEMBRE DE 2005, POR LA QUE SE HACE PUBLICA LA LISTA DEFINITIVA DE ADMITIDOS Y EXCLUIDOS A LAS PRUEBAS DE APTITUD TÉCNICO PROFESIONAL PARA INVESTIGADORES O INFORMADORES, CUYA SUPERACIÓN SUSTITUIRÁ AL DIPLOMA DE DETECTIVE PRIVADO EN LOS EXPEDIENTES DE HABILITACION PARA LA OBTENCIÓN DE LA TARJETA DE IDENTIDAD PROFESIONAL DE DETECTIVE PRIVADO, Y SE FIJA EL CALENDARIO DE REALIZACIÓN DE LAS PRUEBAS DE APTITUD, está muy claro que las pruebas sustituirá a los investigadores o informadores comerciales. Si no cortamos de raíz a estos elementos y no defendemos nuestro derecho , nuestra profesión no tiene ningún futuro, pienso que tenemos que actuar en el frente de la Administración y que tenga muy claras nuestras competencias. Por ejemplo, el Sr Abelardo advirtió en una reunión reciente con este colectivo..”no os quiero ver haciendo seguimiento”. Mi reflexión es la siguiente: los asuntos que tradicionalmente hemos realizado, compiterían con lo que teóricamente podrían hacer (asuntos sin seguimiento) A.- Investigaciones económicas: 1. La obtención de datos, referencias e inspecciones oculares para determinar la situación de una empresa o negocio, en sus aspectos financiero (riesgos), comercial y productivo. 2. La averiguación de la solvencia económica de una persona física y jurídica, con objeto de localizar bienes o derechos susceptibles de embargo. 3. La obtención de pruebas para demostrar: competencia desleal; practicas restrictivas de la competencia; mala gestión; desviación de fondos de clientes o masa patrimonial; alzamiento de bienes; sucesión de empresas, responsabilidad de los administradores y otros. 4. Comprobación de domicilios para citaciones judiciales. 5. Investigación comprobación y aportación de pruebas sobre la Ley del Suelo. 6. Investigación de fraudes en las concúrsales. 7. Investigación y comprobación de las partidas de un balance. 8. Patentes y marcas. 9. Investigación de fraudes a los intermediarios del sector inmobiliario. 10. Aportación de pruebas sobre delitos relacionados con los consumidores. 11. Aportación de pruebas sobre intrusismo profesional. 12. Comprobación de referencias laborales y profesionales. 13. Estudio de mercados. B.- Ley de arrendamientos: 14. Duplicidad de domicilios. 15. Subarriendos. 16. Subrogaciones. 17. Cesiones y traspasos. 18. Dedicación a otros fines C.- Personales: 19. Referencias de vecinos, entorno familiar y laboral. D.- Seguros y Mutuas: 20. Verificación en centros de trabajo y domicilios para mutuas. 21. Declaraciones de afectados en siniestros y accidentes. 22. Reconstrucción de accidentes y siniestros. E.- Investigaciones técnicas: 23. Contraespionaje industrial 24. Controles técnicos 25. Barridos electrónicos Deberíamos actuar contra sus lideres, las empresas de informes grandes (las pequeñas no existen) que anuncia con todo descaro servicios de informes prejudiciales. • Para nuestras actuaciones hemos solicitado un dictamen de un profesional, cuyo contenido se adjunta como anexo: • Las actuaciones tienen que realizarse conjuntamente por todo el colectivo, incluyendo a los colegios, el éxito que se ha tenido con las circulares ha sido notable, ahora habría que denunciar los casos de intrusismo. • Debemos combatir la competencia desleal entre nuestro colectivo, no deberíamos permitir que determinados despachos contraten a personas no autorizadas, llámese policías o guardias civiles, es más, éstos fomentan los investigadores mercantiles con objeto de contratarlos. • Liberar a un profesional para que se dedique en exclusiva a la aportación de pruebas sobre intrusismo, sufragado por todo el colectivo. • Una de las prioridades que debemos fijarnos es la de “Regular los despachos” especificando cuales son las competencias de nuestro personal, propongo lo siguiente: 1. Personal administrativo, redactores de informes, recepción de llamadas etc. 2. Personal encargado de rastrear información en Internet y la solicitud y recepción de trabajos a fuentes de información externas, registros de la propiedad y mercantil, catastros, bases de datos etc. 3. Personal para las comprobaciones telefónicas de datos. 4. Informáticos, desarrollo, explotación, sistemas. 5. Técnicos en material profesional, fotografía, vídeo, audio etc. 6. Acompañante al detective que hace la vigilancia (esta figura la aportó Abelardo de Seguridad Privada), se puede encargar de conducir, hacer fotografía u otras gestiones. 7. Detective de grandes superficies, dependiente de un despacho, que podría hacer labores de vigilancias en grandes superficies, ferias y hoteles bajo la supervisión de un detective con TIP. ANEXO INFORME SOBRE ACTIVIDADES DE: • AGENCIAS DE INFORMACION COMERCIAL • DETECTIVES PRIVADOS. 1.- Se trata, en este breve trabajo, de poner de manifiesto las diferencias existentes entre las actividades de las empresas que se dedican a la actividad de obtener información sobre solvencia económica de terceros (personas físicas y jurídicas) para elaborar informes comerciales para sus clientes con la finalidad de que la valoren para adoptar decisiones en sus relaciones comerciales y de crédito, y la de los profesionales cuya actividad consiste en llevar a cabo las actividades de investigación de terceros (personas físicas y jurídicas) que les encargan sus clientes para cualquier finalidad lícita. 2.- En primer lugar resulta aconsejable considerar las fuentes normativas que regulan ambas actividades y los sujetos que intervienen en las mismas con el fin de extraer las consecuencias que se deriven de su contenido. 3.- Respecto de las normas existentes sobre la actividad de las agencias de información comercial sobre solvencia patrimonial y créditos, resulta cuando menos sorprendente que gozando hoy de tanta difusión, viveza y dinamismo, no existan normas específicas que la regulen, en estos tiempos en los que la actividad normativa de las Administraciones públicas cabalga desbocada con la ambición de que no quede nada fuera de sus competencias reguladoras, pero de momento la actividad de información comercial sobre la solvencia patrimonial y el crédito ha escapado a la esfera normativa, considerando la inexistencia de una norma que regule globalmente a los sujetos y actividad del Sector, porque resulta evidente que de forma indirecta existen multitud de normas que le afectan, concretamente las que se engloban dentro del derecho de la información que deben conjugarse con los derechos fundamentales y mas concretamente con el derecho a la intimidad, y respecto de ésta toda la que regula el tratamiento de datos de carácter personal. Así podemos citar como normas mas significativas la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, de Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y normativa concordante, y la actual Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y normativa concordante y que la desarrolla, e instrucciones de la Agencia de Protección de Datos. 4.- Al amparo precisamente de la normativa de protección de datos citada la Asociación Multisectorial de la Información (ASEDIE) tiene inscrito en el Registro de la Agencia de Protección de Datos el “Código Etico de Protección de Datos Personales de las Empresas del Sector de Información Comercial”, del que, entre otras, podemos hacer dos consideraciones fundamentales a los efectos de este informe: 1.- No se menciona norma alguna reguladora de la profesión o sujetos que se dedican a la actividad de la información comercial y sobre solvencia patrimonial y créditos, quedando patente, tanto en los fundamentos jurídicos que expone la Agencia de Protección de Datos para inscribir el Código Etico, como en el contenido expreso de dicho Código, que la actividad de la recogida de datos de personas físicas, almacenamiento, tratamiento, derechos de acceso de los afectados, rectificación y cancelación, están sujetos a la normativa reguladora de la Protección de Datos de Carácter Personal, la actual Ley Orgánica 15/99 y disposiciones que la desarrollan. 2.- El ámbito de la actividad de los miembros de ASEDIE es la “información comercial”, como se reitera en el Código, concretamente el párrafo 2º de su Artículo 2 dispone que “Asimismo, este Código Ético se aplicará a los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal y de los que sean responsables las empresas asociadas a ASEDIE (Sector de Información Comercial), cuya finalidad sea la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y crédito. Si bien en el primero de los fundamentos de derecho de la resolución de la Agencia de Protección de Datos que aprueba e inscribe el Código dice que “La Asociación Multisectorial de la Información (ASEDIE), es una asociación constituida por asociaciones y grupos empresariales de los sectores de información comercial, información electrónica, investigación mercantil, información general, publicaciones sectoriales y gestión de cobros, que se encuentra debidamente autorizada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.” Pero en los nueve fundamentos de derecho restantes solo se refiere a la “información comercial”, sin mencionar la investigación mercantil. 4.1 Con independencia de las consideraciones expuestas el contenido del Código Etico se limita a reproducir las obligaciones fundamentales establecidas en la actual Ley 15/99 de Protección de Datos Personales, anterior LORTAD (5/92), para la recopilación de datos, tratamiento, derechos de acceso, rectificación y cancelación de la información de los afectados, además de crear un denominado “Comité de protección del tratamiento automatizado de datos de carácter personal” y un sistema sancionador, complementario del establecido en la Ley 15/99 para la Agencia de Protección de Datos, que puede consistir en amonestación verbal o escrita y baja en la Asociación. El Código se inscribió al amparo de la anterior Ley 5/1992 (LORTAD), sin que conste que se haya adaptado a la actual 15/99 de Protección de Datos de Carácter Personal, por lo que puede externamente puede considerarse que carece de vitalidad limitándose a cubrir expediente. 5.- En cambio respecto de los detectives privados, a cuya actividad resulta de aplicación general la normativa transcrita, alguna incluso con mayor intensidad que a los informadores comerciales, existen normas que regulan mas específicamente su actividad y sujetos de la profesión, así podemos citar, entre otras, las siguientes: 1. Resolución de 5 de enero de 2005, de la directora general de Justicia, por la que resuelve inscribir la modificación de los Estatutos y el Reglamento de Régimen Interior del Colegio Oficial de Detectives Privados de la Comunidad Valenciana. 2. Resolución JUI/2553/2003, de 23 de julio, de modificación de los Estatutos del Colegio de Detectives Privados de Cataluña. 3. Ley 4/ 2002, de 22 de mayo, de Creación del Colegio Profesional de Detectives Privados de la Región de Murcia. 4. Resolución de 24 de abril de 2002, de la secretaria general de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, por la que resuelve inscribir en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos Valencianos de Colegios Profesionales al Colegio Oficial de Detectives Privados de la Comunidad Valenciana, asignándole el número 92 de la Sección Primera. 5. Ley 6/2001, de 20 de junio, de Creación del Colegio Oficial de Detectives Privados de la Comunidad Valenciana. 6. Resolución de 21 de junio de 2000, por la que, previa comprobación de su adecuación a la legalidad, se inscriben en el Registro de colegios profesionales de la Generalidad de Cataluña los Estatutos del Colegio de Detectives Privados de Cataluña. 7. Ley 2/1999, de 30 de marzo, de creación del Colegio de Detectives Privados de Cataluña. 8. Resolución de 19 de enero de 1996, de la Secretaría de Estado de Interior, por la que se determinan aspectos relacionados con el Personal de Seguridad Privada, en cumplimiento de la Orden del Ministerio de Justicia e Interior de 7 de julio de 1995. 9. Conflicto positivo de competencia número 3768/1995, planteado por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, en relación con determinados preceptos de una Orden del Ministerio de Justicia e Interior de 7 de julio de 1995. 10. Orden de 7 de julio de 1995, por la que se da cumplimiento a diversos aspectos del Reglamento de Seguridad Privada, sobre Personal. 11. Conflicto positivo de competencia número 1903/1995, promovido por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña en relación al Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994. 12. Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada. 13. Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada. 14. Sentencia 61/1990, de 29 de marzo, del Pleno del Tribunal Constitucional, dictada en el recurso de amparo 370/1988 contra Sentencia del Tribunal Supremo confirmatoria de resoluciones que revocaron la licencia de detective privado del recurrente en base a la Orden de 20 de enero de 1981. 15. Orden de 24 de abril de 1984, por la que se dispone el cumplimiento de la Sentencia de la Audiencia Nacional, dictada con fecha 26 de noviembre de 1983, en el Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por Don José de Porrata Sáez, en su condición de Presidente de la "Asociación Profesional de Investigadores Privados", y otros. 16. Resolución de 11 de mayo de 1981, de la Dirección General de la Seguridad del Estado, por la que se dictan Instrucciones en ejecución de la Orden de 20 de enero de 1981, por la que se regula la profesión de Detectives Privados. 17. Orden de 20 de enero de 1981, por la que se Regula la Profesión de Detectives Privados. 18. Orden de 7 de marzo de 1972 por la que se regula la organización y funcionamiento de agencias privadas de investigación. 6.- Podemos comprobar que ya desde el año 1972 se reguló la actividad de los detectives privados titulares de las agencias privadas de investigación, lo que tuvo su refrendo en la vigente Ley de Seguridad Privada de 1992 y su Reglamento, de dos años mas tarde, de cuyo contenido pueden formularse las consideraciones que siguen. 7.- AMBITO DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD 7.1 Viene determinado desde una doble perspectiva, positiva y negativa, por el Artículo 19 de la vigente Ley 23/1992, de 30 de Julio, de Seguridad Privada (LSP) que, respecto de su vertiente positiva y sobre materias civiles y mercantiles en general, establece literalmente: “1. Los detectives privados, a solicitud de personas físicas o jurídicas, se encargarán: a) De obtener y aportar información y pruebas sobre conductas o hechos privados.” 7.2.- Aclarando y completando dicho Artículo, el 101.2 del vigente Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de Diciembre (RSP), que reproduce el contenido transcrito del Artículo 19.1 de la LSP, establece que “2. A los efectos del presente artículo, se considerarán conductas o hechos privados los que afecten al ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y, en general, a la vida personal, familiar o social, exceptuada la que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados.” 7.3.- Es decir que los detectives privados pueden prestar servicios profesionales sobre investigaciones de terceros acerca de asuntos económicos, mercantiles, financieros y laborales, dentro de su ámbito de actuación legalmente definido y por tanto lícito, siempre, claro está, que realicen su actividad de forma ajustada a derecho. La licitud de sus actuaciones viene ampliamente corroborada por la práctica forense, admitiéndose sus informes de investigaciones y sus testimonios como pruebas que gozan de estimación y fiabilidad cuando son ejecutadas conforme a derecho. 8.- CONTENIDO DE LAS INVESTIGACIONES E INFORMES Y METODOS 8.1 Por lo expuesto en el apartado precedente los detectives privados podrán, en el ámbito que nos interesa, realizar investigaciones acerca de la localización de personas, bienes o derechos susceptibles de embargo, sus recursos, aportación de pruebas sobre alzamiento de bienes, situaciones concursales (suspensiones de pagos y quiebras), sucesión de empresas, etc. 8.2 Respecto de los métodos de investigación los artículos 19.4 de la Ley y 102.2 del Reglamento establecen que “2. En ningún caso podrán utilizar para sus investigaciones medios personales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar, a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones.” 8.3 No estableciéndose en ninguna otra disposición los métodos y medios concretos que pueden utilizar debemos concluir de forma genérica que podrán ser todos aquellos que no sean contrarios a los prohibidos en virtud de la disposiciones anteriormente citadas y que en última instancia, en su caso, sean capaces o suficientes para hacer prueba en juicio de conformidad con las normas de procedimiento, así establece el Artículo 299 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil: “.Medios de prueba.- 1. Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son: 1º Interrogatorio de las partes. 2º Documentos públicos. 3º Documentos privados. 4º Dictamen de peritos. 5º Reconocimiento judicial. 6º Interrogatorio de testigos. 2. También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso. 3. Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias. Y el Artículo 90.1 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral dispone: “1. Las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la ley, admitiéndose como tales los medios mecánicos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido, salvo que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas.” 8.4 La vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (Artículo 230) corrobora el número “apertus” de los medios de prueba en nuestro derecho, con tal de que se respeten los derechos fundamentales de los afectados y las garantías y requisitos previstos en el procedimiento de que se trate, lo cual debemos trasladar a los medios y métodos de investigación de los detectives privados para resolver sobre su admisión y validez. Así resultarían admisibles como medios de investigación: 1. Documentos en general. 2. Información obtenida por los Detectives de los Registros públicos. 3. Informaciones y datos obtenidos de terceros.- En relación con esta fuente de prueba resulta fundamental que el detective no incurra en los llamados vicios del consentimiento que determina el Articulo 1265 del Código Civil. 4. Fotografías.- Es una fuente de prueba generalmente admitida junto con el informe, si no se llevan a cabo vulnerando derechos fundamentales. 5. Datos Personales recogidos en ficheros automatizados.- Sobre esta fuente habrá de observarse las prescripciones de la vigente Ley Orgánica 15/99, de Protección de Datos de Carácter Personal. 6. Grabaciones en vídeo.- Como dice la STS, 2ª de 6 de abril de 1994 (Ar.2889): “ Es legítima la prueba que consiste en una filmación videográfica si la misma no ha vulnerado algún derecho, es decir, si con ella no se ha violado la intimidad o la dignidad de la persona afectada por la filmación.- Es evidente que tanto el seguimiento como la filmación habrán de llevares a cabo en espacios libres y públicos.” En el mismo sentido la STS 2ª de 6 de mayo de 1993 (Ar.3854). 7. Grabaciones telefónicas y cintas magnetofónicas.- Además de la STC 114/1984, de 29 de noviembre, básica en la materia, podrían traerse a colación numerosas sentencias con doctrina uniforme: Las conversaciones propias, o de tercero con su consentimiento, son fuente de prueba licita y pueden ser grabadas por cualquiera de ellos, siempre que no afecten al derecho a la intimidad del otro interlocutor. 9.- CARÁCTER RESERVADO DE LAS INVESTIGACIONES Y RESPONSABILIDAD.- 9.1 A tal efecto se explica por sí solo el contenido del Artículo 103 del RSP, que dice literalmente: “Los detectives privados están obligados a guardar riguroso secreto de las investigaciones que realicen y no podrán facilitar datos sobre éstas más que a las personas que se las encomienden y a los órganos judiciales y policiales competentes para el ejercicio de sus funciones.” 9.2 En el ejercicio de su específica actividad los detectives privados están sometidos a responsabilidad civil, administrativa y penal en su caso, por las infracciones que cometan en el ejercicio de su actividad o incumplimiento de obligaciones administrativas, resultando la más usual la derivada de actuaciones que atenten contra el derecho a la intimidad de los investigados. 10.- REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD 10.1 Estar en posesión de la formación académica exigida, no estar inhabilitado y superar las pruebas que convoca el Ministerio del Interior, obteniendo el título correspondiente (arts. 52-54 del RSP), inscribirse en el Registro especial de detectives privados de la Dirección General de la Policía, con su nombre comercial en su caso y el de sus delegaciones y sucursales (art. 104 del RSP). 10.2 Según dispone el Artículo 105 del RSP: 1. Las sociedades mercantiles, laborales o cooperativas de detectives habrán de estar constituidas únicamente por personas físicas reglamentariamente habilitadas como tales, debiendo remitir a la Dirección General de la Policía, a efectos de inscripción en el Registro, copia autorizada de la escritura de constitución de la sociedad y certificado o nota de inscripción de la misma en el Registro correspondiente, así como de cualquier modificación que se produzca en la composición de los órganos de administración de la sociedad o en la titularidad de las acciones o participaciones representativas de su capital y en los aumentos o disminuciones de éste. La comunicación deberá remitirse a la Dirección General de la Policía en los quince días siguientes a la fecha en que se otorgue la correspondiente escritura o se produzca la modificación en cuestión, correspondiendo al citado centro directivo dar traslado de la comunicación a la Comunidad Autónoma competente. 2. Los miembros de estas sociedades únicamente podrán dedicarse a la realización de las actividades propias de los detectives, no pudiendo desarrollar ninguna de las atribuidas con carácter exclusivo a las empresas de seguridad. 10.3 Y según establece el Artículo 108 siguiente: En cada despacho y sucursales, los detectives llevarán un libro-registro, según el modelo que se apruebe por el Ministerio de Justicia e Interior, concebido de forma que su tratamiento y archivo pueda ser mecanizado e informatizado, en el que constarán: número de orden del encargo de investigación y su fecha, nombre y apellidos o razón social y domicilio del cliente y de la persona o personas investigadas, indicación del asunto, fecha de finalización del encargo de investigación, delitos perseguibles de oficio conocidos, y órgano al que se comunicaron. 10.4 Por lo que deberá exigirse a quienes presten servicios propios de detectives privados el cumplimiento de estos requisitos para el legítimo ejercicio de su actividad profesional. 11.- CONSIDERACIONES SOBRE ASPECTOS COMUNES DE AMBAS ACTIVIDADES, DISCREPANCIAS Y POSIBLE INTRUSISMO EN LA PROFESION DE LOS DETECTIVES. 11.1. Debemos tener presente que la Ley Orgánica 15/99, de Protección de Datos de Carácter Personal, limita su ámbito de aplicación a la esfera de las personas físicas, excluyendo incluso la información de éstas como empresarios, por lo que la recogida, tratamiento y comercialización de esta información y la de las sociedades mercantiles está sometida a toda la normativa reguladora de la protección del derecho al honor de las personas físicas, y de las jurídicas en la medida que les resulta de aplicación, es decir sobre su solvencia patrimonial y crédito frente a terceros, cuya lesión genera la obligación de reparar e indemnizar. 11.2. El Artículo 2 del Código Ético de ASEDIE inscrito en el Registro de la Agencia de Protección de Datos, establece que” Asimismo, este Código Ético se aplicará a los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal y de los que sean responsables las empresas asociadas a ASEDIE (Sector de Información Comercial), cuya finalidad sea la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y crédito.” 11.3 De dicho contenido, admitido por la Agencia de Protección de Datos al inscribir el Código, resulta indudable que se permite a los sujetos que se dedican a la elaboración y comercialización de informes comerciales que sean titulares de bases de datos con la finalidad de prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y créditos. Y dado que se someterán en su actividad a la Ley de Protección de Datos Personales deberán tener dichas bases debidamente inscritas en el Registro de la Agencia de Protección de Datos, nutriéndolas de información cuya recogida, tratamiento y difusión se ajustará a las disposiciones de dicha Ley, cuyo principio mas genérico es el de disponibilidad de sus propios datos por los afectados o necesidad de su consentimiento, salvo las excepciones previstas, que se contraen respecto de los datos adversos sobre solvencia patrimonial y créditos a los que provengan de las fuentes accesibles al público taxativamente enumeradas en el Artículo 3-j) de la Ley 15/99 y a su tiempo máximo de permanencia en los ficheros (6 años según dispone el Art. 29.4). 11.4 No considero que exista ningún obstáculo para que los detectives privados puedan ser titulares de las mismas bases de datos sobre solvencia patrimonial y créditos, con la misma finalidad de emitir informes comerciales y apoyar sus investigaciones, siempre, claro está, que se respeten las exigencias de la Ley 15/99 en la recogida, tratamiento y difusión de la información. Por lo que podríamos considerar que existe aquí un vasto campo de actividad que puede resultar coincidente para las agencias o sujetos que elaboran informes comerciales sobre solvencia patrimonial y créditos y los detectives privados. 11.5 Cuestión muy diferente es considerar hasta donde pueden llegar las actuaciones de las empresas que prestan servicios de información comercial sin invadir las competencias propias de los profesionales de la investigación privada. A la vista de lo expuesto considero que podemos abordar el deslinde de ambos ámbitos de “competencias” de la forma siguiente: A).- El Artículo 103 del RSP dispone literalmente que “Los detectives privados están obligados a guardar riguroso secreto de las investigaciones que realicen y no podrán facilitar datos sobre éstas más que a las personas que se las encomienden y a los órganos judiciales y policiales competentes para el ejercicio de sus funciones.” Del contenido transcrito, entre otros, queda claro que los detectives privados pueden realizar investigaciones e informes sin la conformidad, incluso sin el conocimiento, de los afectados, en la forma y con los requisitos legales exigidos de capacitación y titulo profesional, inscripción en la Dirección General de la Policía y anotación de actuaciones en el Libro Registro. Respetando los derechos fundamentales de los afectados, bajo estricto secreto profesional y para su entrega a las personas que se las encomienden y a los órganos judiciales y policiales competentes para el ejercicio de sus funciones. B).- Los sujetos o sociedades que elaboran los informes comerciales sobre solvencia patrimonial y créditos de personas físicas solo pueden obtener la información pertinente de los afectados o fuentes accesibles al público y de conformidad con las disposiciones de la Ley 15/99 de Protección de Datos Personales, respecto de las personas jurídicas podrán obtener y tratar sus datos y elaborar sus informes con sujeción a lo expuesto en el apartado 11.1 precedente sobre su derecho al honor y solvencia patrimonial, sin que puedan llevar a cabo en ningún caso investigaciones personales con las finalidades de las que la Ley atribuye competencias a los detectives privados. Cuando realicen dichas investigaciones podrían incurrir en el delito de intrusismo previsto y penado en el Artículo 403 del vigente Código Penal. 11.6 Resulta evidente que los sujetos o agencias de informes comerciales podrán contratar los servicios de detectives privados para que ejerzan reglamentariamente su actividad a sus servicios. Lo que hago constar, sin perjuicio de someter este informe a otro mejor fundado en derecho, en Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil seis.

