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19/05/2008

SENTENCIA POR BAJO RENDIMIENTO DE UN FUNCIONARIO

Procedimiento: Recurso de casación

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y ocho. Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 2920 de 1995 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por D. Javier, representado y defendido por la Procuradora Dña. Raquel Rujas Martín, contra sentencia de fecha 12 de noviembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (Sección Segunda), sobre sanción de separación del servicio. Habiendo sido parte recurrida la Diputación Provincial de Valencia, representada y defendida por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS. Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, al amparo de la Ley 62/78, por D. Javier, contra el acuerdo del Pleno de la Diputación de Valencia de 28 de julio de 1.994 por el que se le sancionó con la separación del servicio por considerarlo autor de la falta muy grave de notoria falta de rendimiento que comporte inhibición en el cumplimiento de las tareas encomendadas e igual sanción por la falta muy grave de incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades. Segundo.- Confirmar los actos recurridos. Tercero.- Hacer expresa imposición de las costas a la parte recurrente".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Javier se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que, admitiendo los motivos expuestos por esta parte, se estime el presente recurso, casando la recurrida en sentido favorable a las pretensiones de su mandante".

Comparecida la parte recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala dicte sentencia desestimatoria del recurso, confirmando en su términos la recurrida.

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de oponerse a la estimación del recurso.

CUARTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 5 de mayo de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. VICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación lo interpone el demandante contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 12 de noviembre de 1994, que desestimó su recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el cauce especial de la Ley 62/1978, contra acuerdo del Pleno de la Diputación de Valencia de 28 de julio de 1994, por el que se le sancionó con la separación de servicio, por considerarlo autor de la falta muy grave de notoria falta de rendimiento que comporte inhibición en el cumplimiento de las tareas encomendadas e igual sanción por la falta muy grave de incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades.

El recurso se funda, según el recurrente, "en el motivo cuarto del apartado primero del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto... [entiende el recurrente] que al dictar la expresada sentencia se han infringido las normas del Ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia de necesaria aplicación para la resolución de la cuestión debatida", debiendo observarse que en el ulterior desarrollo argumental, contenido en tres apartados, no se contiene una cita expresa de concretos preceptos de dicho ordenamiento, siendo en extremo sumaria la de jurisprudencia, planteamiento formal que es objeto de la crítica de la Diputación recurrida, que alega la inadmisibilidad del recurso por tal causa, cuestión que debemos abordar con carácter previo, bien que en este momento las razones de la inadmisibilidad deban operar, en su caso, como causas de desestimación, según reiterada jurisprudencia, de innecesaria cita individualizada por lo constante.

SEGUNDO.- Este capítulo previo de inadmisibilidad lo encabeza la recurrida, refiriéndose a un auto de esta Sala que declaró desierto el recurso de casación contra resolución del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictada en los autos 2384/94.

El aludido auto no consta dictado en el actual recurso de casación, por lo que es absolutamente inoperante en él, debiendo rechazarse la objeción de la recurrida.

En cuanto a la otra objeción genérica, se hacen en ella consideraciones de índole general, de las que alguna tiene un contenido formal separable de los concretos argumentos jurídicos de la contraparte, como es la de "no citar los preceptos sustantivos infringidos", y otras tienen una relación crítica más inmediata con dichos argumentos, con los de "partir de hechos contrarios a los tenidos por probados en la sentencia de instancia" y "consistir en la reiteración del contenido de la demanda", lo que aconseja que solo la primera de dichas consideraciones deba ser analizada en este primer capítulo previo, reservando, por el contrario, el análisis de las demás al momento del análisis de las argumentaciones del recurrente con las que se relacionan, si bien adelantando que no consideramos que tengan entidad formal suficiente para que operen como causas de inadmisión, sin perjuicio de su eficacia para la desestimación, en cuanto crítica de la virtualidad de las alegaciones de los motivos de casación.

Refiriéndonos, pues, aquí en exclusiva a la ausencia de la cita de preceptos concretos como infringidos, lo que "prima facie" supone el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 99.1 de la Ley Jurisdiccional, que exige que en el escrito de formulación del recurso de casación se citen "las normas o la jurisprudencia que [se] considere infringidas", se ha de observar, no obstante, que, sin perjuicio del carácter de extraordinario del recurso de casación y del rigor formal correspondiente al mismo, el principio "pro actione", aconsejado por un mejor servicio al derecho de tutela judicial efectiva, impide extremar el sentido de los formalismos, desconectándolos de su finalidad, de modo que cuando ésta se puede entender cumplida en el trámite, pese a su aparente deficiencia formal, no puede llevarse tal deficiencia hasta el extremo de hacer inviable el recurso. En tal sentido, si bien es cierto que se omite la cita en concreto de las normas infringidas, no cabe duda de su identidad, cuando se alude a su contenido, de un modo que permite sin equívocos tener por aludidas dichas normas. Así, en lo que la parte recurrente denomina, (con evidente apartamiento de la técnica usual del recurso de casación), "argumentos jurídicos", en el "segundo", que es en el que se recogen propiamente los "motivos" del mismo, se dice que "se ha vulnerado el derecho del recurrente a la intimidad personal" (apartado 1º); "que la sentencia recurrida ha desconocido la gravedad de la vulneración de su derecho constitucional a la defensa" (apartado 2) y "que ha sido vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia" (apartado 3), expresiones con las que, sin ningún género de duda, se está aludiendo, respectivamente a los artículos 18.1, 24.1 y 24.2 de la Constitución, lo que basta para tener por cumplida la exigencia del art. 99.1 de la Ley Jurisdiccional, referida antes, debiendo entrarse ya al análisis de fondo de los "argumentos jurídicos" del recurrente (motivos).

TERCERO.- El primero de ellos alude a la vulneración del derecho a la intimidad personal del recurrente, diciendo sobre el particular:

"Contrariamente a lo estimado por la sentencia recurrida en su fundamento jurídico tercero, entendemos que sí ha sido vulnerado el derecho del recurrente a la intimidad personal por cuanto se le ha sometido de modo arbitrario e injustificado a un seguimiento indiscriminado y una vigilancia abusiva por parte de una agencia de detectives privados, más allá de su horario laboral; para después utilizar el informe elaborado por los empleados de dicha agencia como prueba incriminatoria en un expediente administrativo sancionador, en cuya instrucción no solo no se le puso de manifiesto oportunamente aquel informe, sino que al darle a aquel valor de prueba documental, que evidentemente no le corresponde, no se le ha dado la oportunidad de contradecir adecuadamente su contenido" refiriéndose a continuación a la sentencia de este Tribunal de 12 de marzo de 1990, para negar el valor documental de dichos informes.

La Diputación recurrida, a parte de denunciar la incorrección formal del motivo, por falta de la cita del precepto o de la jurisprudencia infringida, óbice no compartible, según antes se ha explicado, se dice "en apoyo de esta presunta infracción legal no se invoca un criterio avalado jurisprudencialmente sino que, como todo fundamento, se aducen hechos distintos de los acreditados en la sentencia", transcribiendo al núcleo fundamental de la argumentación, que por nuestra parte ha quedado reproducido antes, y aludiendo a "la imposibilidad en sede de casación contencioso administrativa de modificar los hechos probados", con abundante cita jurisprudencial, tanto sobre esa veda, como sobre la de sustituir la apreciación fáctica de la Sala a quo por la apreciación subjetiva del recurrente.

Por su parte el Ministerio Fiscal rechaza la alegada vulneración de la intimidad del recurrente, sosteniendo que la investigación a que fue sometido por detectives privados era de acciones profesionales en un caso, externas y sociales siempre, que se llevaban a cabo en público, y que se referían a su estatus profesional como funcionario, y podían ser investigados por la Diputación o por una entidad de investigación, siguiendo sus instrucciones, entrando en las facultades de control e inspección de sus funcionarios que la Administración tiene reconocidas por el R.D. 33/86.

Es preciso observar que en la formulación del motivo casacional que nos ocupa, en el que la norma que se dice violada resultaría serlo el art. 18.1 C.E., según quedó aclarado más detrás, se mezclan consideraciones que tendrían que ver con la misma, si fuese viable su entrada en el recurso, con otras que nada tienen que ver con el derecho fundamental invocado en este lugar, pues aluden al significado probatorio del informe pericial, lo que es suficiente para rechazar la eficacia de estos últimos a los efectos del motivo.

El que se diera o no traslado al recurrente del informe de la agencia de detectives privados en uno u otro momento, que pudiera considerarse o no como prueba documental, y que tuviera o no posibilidad de contradecirlo, no son cuestiones que tengan relación alguna con el derecho a la intimidad personal.

Lo concerniente a este derecho es lo alegado sobre el hecho de la investigación misma.

Mas, centrándonos en este contenido del motivo, hemos de compartir, para rechazarlo, la crítica de la Diputación recurrida, en cuanto que el recurrente no se atiene a los hechos considerados probados en la sentencia, que entiende que el seguimiento (F.D. 3º) "se hace únicamente en lugares públicos, entradas y salidas de establecimientos, hora en que fecha su entrada y salida en la Diputación y tiempo en que permanece en ella, los desplazamientos que hace durante su jornada laboral a establecimientos de crédito, a empresas, a su casa o a otros lugares y tiempo que permanece".

El motivo no toma como objeto de análisis jurídico los hechos apreciados en la sentencia, para evidenciar que, en su caso, la calificación atribuida a los mismos pueda vulnerar el derecho a la intimidad, sino que lo que hace es cuestionar la propia apreciación de los hechos de la sentencia, lo que está vedado a la casación.

El seguimiento del actor en los términos considerados como hecho por la sentencia, no supone intromisión alguna en el ámbito vedado de la intimidad personal, sino que se desenvuelve en la esfera de la actuación pública del recurrente durante su jornada laboral, debiéndose así desestimar el motivo casacional.

CUARTO.- La segunda de las alegadas vulneraciones del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia se refiere a la del derecho constitucional a la defensa (Art. 24.1 C.E.), sobre cuyo particular se dice:

"... la sentencia recurrida ha desconocido la gravedad de la vulneración de su derecho constitucional a la defensa, en tanto que tal y como se manifestó en nuestro escrito de demanda no le ha sido permitido la necesaria contradicción del informe elaborado por la agencia de detectives, así como otros documentos aportados a autos y que han constituido las pruebas de cargo fundamentales en el procedimiento sancionador seguido contra el recurrente.

Y ello es así por cuanto al haberse aportado aquellos documentos al expediente en un momento desconocido al recurrente y no haberse observado en el procedimiento los principios de inmediatez y contradicción, aquel ha visto cercenado el adecuado ejercicio de su derecho a la defensa en las condiciones que ha interpretado como esenciales la jurisprudencia constitucional de carácter común al orden penal y al orden administrativo sancionador. Extremo que ha sido desconocido por la Sentencia recurrida al resolver la cuestión debatida".

En su impugnación del motivo la Diputación recurrida reitera, por remisión, la crítica del motivo precedente, añadiendo que el recurrente "se limita a reiterar argumentos de la demanda, prescindiendo de señalar las concretas infracciones que presuntamente realiza la sentencia que recurre", aludiendo a la jurisprudencia de esta Sala, que veda la simple reiteración en vía de recurso de apelación o de casación de las argumentaciones de la instancia, convirtiendo aquella en una nueva instancia.

El Ministerio Fiscal por su parte razona la inexistencia de indefensión en el caso.

El motivo debe ser rechazado, como el precedente.

Incurre el recurrente en el vicio que le imputa la recurrida, pues no se toma en él la sentencia como objeto inmediato de la crítica posible, para valorarla en sí misma en relación con las normas o jurisprudencia que se estime vulnerada, como es lo correcto, cuando de un recurso de casación se trata, extraordinario por naturaleza, sino que lo que se hace es relacionar la sentencia con el escrito de demanda, insistiendo sucintamente en la inadecuación de aquella como respuesta de ésta, lo que es impropio de la casación.

La sentencia deja sentado (F.D. 4º) que al actor se le dio traslado formal del expediente mediante fotocopia, y que no se ha producido en el recurrente una efectiva y material indefensión, que es lo que procede analizar en el presente procedimiento, razonando cumplidamente las oportunidades de defensa a su alcance.

El contenido del motivo adolece de una inaceptable ambigüedad, cuando dice que se vio cercenado "el adecuado ejercicio de su derecho de defensa en las condiciones que ha interpretado como esenciales la jurisprudencia constitucional de carácter común al orden penal y al orden administrativo sancionador".

Por exigencias del rigor formal de la casación, el mínimo indispensable hubiera sido que el recurrente concretase la jurisprudencia que invoca, indicando las sentencias en las que se contiene, en cuanto canon de la respuesta que, según su tesis, debió darle la recurrida, y en cuanto elemento de contraste de ésta.

La falta de esa inexcusable cita conduce a la inocuidad del motivo, que, como se ha anticipado, debe ser desestimado.

QUINTO.- Por último, el tercero de los motivos, alusivo a la vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia (Art. 24.2 C.E.), sigue la misma pauta que los dos precedentes, con sus mismos defectos, diciendo, en lo esencial, lo siguiente:

"Contrariamente a la apreciación que lleva a cabo la Sentencia recurrida en su fundamento quinto, siempre en términos de defensa, consideramos que ha sido vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia en cuanto en el pliego de cargos, documento fundamental en orden a la incriminación del presunto inculpado, no se han consignado hechos, sino meras presunciones o juicios de valor. Además de fundamentarse, al parecer, en documentos y pruebas de cargo que, como ya quedo dicho permanecieron ocultos para el recurrente hasta bien avanzado el expediente y sin que su existencia fuera citada expresamente ni tan siquiera en el propio pliego de cargos", aludiendo a las sentencias de 8 de abril de 1981 y 16 de junio de 1984 y a la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de febrero de 1992, sobre las exigencias de detalle del pliego de cargos.

La recurrida impugna la formulación del motivo reiterando las mismas consideraciones formales de la crítica de los precedentes motivos ("falta de designación de los preceptos que infringe la sentencia recurrida; alegación de hechos no acreditados en la sentencia; reiteración de pretensiones contenidas en la demanda") remitiéndose a su argumentación relativa a los otros motivos, y aduciendo la defectuosa alegación de las sentencias invocadas por no indicar en cuanto a las dos primera el Tribunal de procedencia y "la precariedad de la doctrina que se invoca, que se fundamentaría en una única Resolución del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de febrero de 1992".

Por su parte el Ministerio Fiscal rechaza la alegada vulneración de la presunción de inocencia, pues "en todo el expediente disciplinario D. Javier tuvo cumplida ocasión de combatir y destruir las pruebas de cargo contra él ejercidas, que en algunos casos no ejerció o en otro las alegadas no tuvieron la fuerza de contrario suficiente para destruir el signo desfavorable del cúmulo de cargos que obraban contra él", invocando como exponente del sentido de la presunción de inocencia las sentencias de la Sala 2ª de este Tribunal de 18 de mayo de 1995 y de 4 de febrero de 1994.

Basta la lectura del motivo casacional, para poner de manifiesto su nula relación con el derecho fundamental, cuya violación se alega. El hecho de que el pliego de cargos pudiera adolecer de los defectos que la parte le imputa, no es algo que tenga que ver con la presunción de inocencia, sino, en su caso, con el derecho de no indefensión. Lo mismo es predicable de la alegada ocultación de las pruebas hasta bien avanzado el expediente.

En cuanto a la jurisprudencia invocada, es claro que la cita de la sentencia de un Tribunal Superior de Justicia no puede ser considerada como tal, al venir reservada esa condición a las sentencias del

Tribunal Supremo (Art. 1.6 C.C.); y en cuanto a las otras dos, (respecto de las que reputamos exagerada la crítica de la recurrida de que no se cita el Tribunal de procedencia, pues es relativamente frecuente en la praxis forense dar por sentado que la cita de sentencias, sin otro aditamento, se refiere a las del Tribunal Supremo, habiéndose podido localizar en este caso dichas dos sentencias como dictadas por la extinguida Sala 4ª), resultan inoperantes a los fines del motivo, pues se refieren a las exigencias de precisión de los pliegos de cargos, lo que no tiene que ver con él.

En todo caso, en la enunciación de éste, como se adelantó, se incurre en el mismo defecto de los motivos precedentes, pues no se toma como objeto directo de crítica el contenido propio de la sentencia, sino que se trata de trasladar a la casación la contienda en aquella decidida, con claro desconocimiento del carácter extraordinario del recurso de casación, que no es una nueva instancia procesal.

Que el motivo no se refiere al contenido de la sentencia en sí misma considerado, se revela con claridad en su propio enunciado inicial: "contrariamente a la apreciación que lleva cabo la sentencia...", que evidencia que la que se está censurando es la apreciación de los hechos en la sentencia, y no la adecuación de sus razonamientos al ordenamiento jurídico.

Pero, a mayor abundamiento, debe observarse que leído el pliego de cargos, y aunque la cuestión no tenga que ver con la presunción de inocencia, sino a la no indefensión, es compartible la tesis de la sentencia, no impugnada con la individualización crítica que fuera exigible, de que "siempre cabe una redacción más precisa o más correcta técnicamente, no incluyendo valoraciones, pero desde luego la redacción que tenía era más que suficiente para que el expedientado se diese perfecta cuenta de lo que se le imputaba", que es el factor a valorar desde la perspectiva constitucional de la posible indefensión.

Se impone por todo lo expuesto la desestimación del motivo, lo que conduce a la declaración de no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas al recurrente, según lo dispuesto en el art. 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLO

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Javier, contra la sentencia de 12 de noviembre de 1994, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Cancer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Vicente Conde Martín de Hijas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

19/05/2008 18:05 Autor: eduard. #. Tema: JURISPRUDENCIA No hay comentarios. Comentar.

PENSIONES IMPAGADAS

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 16.05.2006, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Bruno como autor criminalmente responsable de un delito del art. 227.1ª y 3ª del Código Penal EDL1995/16398 , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de ARRESTO DE 14 FINES DE SEMANA, que SUSTITUYO POR PENA DE MULTA DE 54 DÍAS CON CUOTA DIARIA DE 10 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, a que indemnice a Maribel en la cantidad de 16.227,54 € por pensiones impagadas, con los intereses del art. 576 de la LEC EDL2000/77463 , así como al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que formuló la representación de Bruno , siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:

"Que se declaran expresamente como tales: El acusado Bruno , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de incumplir los deberes legales de asistencia paterno-filiales, dejó de satisfacer a Maribel la pensión de alimentos establecida a favor de sus hijos comunes menores de edad. La cuantía que debía satisfacer el acusado era de 50.000 pesetas mensuales y la obligación de pago le había sido impuesta por Sentencia de Separación de fecha 3 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Villalba , a ingresar en la c/C NUM000 de la entidad Caixa Galicia. Maribel denunció los incumplimientos relatados, reclamando el pago de las cantidades adeudadas, sin que conste su pago desde el mes de junio de 2001 hasta la actualidad."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia apelada, y, además:

La valoración realizada por la Juzgadora ha de entenderse acertada y, ello, a la vista de los datos obrantes en las actuaciones, y demás prueba practicada tanto a lo largo del periodo de instrucción como en el acto de juicio.

SEGUNDO.- En efecto, de la actividad probatoria desplegada, se deriva la concurrencia de los requisitos exigidos por la aparición de la figura del abandono de familia, infracción prevista en el artículo 227 del Código Penal EDL1995/16398 , esto es la omisión dolosa del pago, a que venía obligado, por una resolución judicial (obligación de la que era conocedor), para contribución al levantamiento de las cargas familiares, en concepto del pago de alimentos a sus hijos en la cantidad de 50.000 pesetas mensuales (actualmente trescientos euros), incumplimiento que ha quedado acreditado (desde el mes de noviembre del año dos mil uno), a medio de la documental aportada -extractos bancarios-, impago también admitido por el acusado, si bien aduciendo incapacidad económica para llevar a cabo el pago, al alegar no tener vida laboral ó ser ésta esporádica.

 

 

TERCERO.- Tal alegación -de no tener vida laboral- ha quedado desvirtuada a medio de la documental aportada consistente en Informe elaborado por una empresa de detectives privados (obrante a los folios 237 a 317), compareciendo, en el acto de Juicio el autor de tal informe, explicando su contenido, testigo, al que la Juzgadora, desde su privilegiada posición, en tal acto, le dio credibilidad, (siendo, por ello, que la valoración de la Juzgadora, respecto de tal prueba personal y directa, debe de ser mantenida, a no ser que resultase incoherente, absurda ó ilógica, lo que, en el caso, no se observa), no resultando tampoco dentro de la mínima lógica, la versión del acusado, diciendo que tales reportajes reflejados en el informe, se correspondían a situaciones en las que ayudaba a su padre en el trabajo, sin cobrar nada, y, ello, a la vista de la amplitud del informe, en el que se reflejaba la actividad del acusado, en un buen número de días, que reflejaba ciertamente una continuidad en la actividad laboral, como así ya se ponía de manifiesto en la sentencia de instancia, no pudiendo, tampoco ser tenida en cuenta en el caso que nos ocupa una adicción al juego al no constar la mínima actividad probatoria en tal punto, en las presentes actuaciones, sin perjuicio de la incongruencia y contradicción (como bien ponía de manifiesto la representación de la acusación particular en su escrito de impugnación del recurso) que supone alegar la adicción al juego - sin actividad probatoria alguna, como se dijo en las presentes actuaciones- al mismo tiempo que también se alegaba la falta de ingresos.

CUARTO.- En cuanto a la alegación quinta del recurso, relativa a una pretendida incongruencia, respecto de la determinación de la cantidad a abonar en concepto de responsabilidad civil, la misma ha de ser desestimada, ya que, los datos obrantes en las actuaciones, permitieron a la Juzgadora, determinar la cuantía a indemnizar, desde el mes de noviembre del año 2001, hasta la fecha del Juicio Oral, criterio éste que comparte la Sala.

QUINTO.- Por todo lo anterior, entiende la Sala que debe de ser confirmada la sentencia apelada, con desestimación del recurso planteado.

SEXTO.- A la vista del contenido de los fundamentos anteriores, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal EDL1995/16398 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL1882/1 y sus respectivos concordantes, la parte aquí apelante, deberá abonar las costas de esta alzada, incluidas las de la acusación particular.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada en este procedimiento, por el Juzgado de lo Penal número UNO DE LUGO, con fecha dieciséis de mayo de dos mil seis, asimismo, la parte aquí apelante, deberá abonar las costas de esta alzada, incluidas las de la acusación particular.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha, doy fe.

19/05/2008 17:54 Autor: eduard. #. Tema: JURISPRUDENCIA No hay comentarios. Comentar.


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